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STL15280-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74929 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15280-2017 Radicación no 74929 Acta nº 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA –POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que inició JACQUELINE LOZANO CUENCA contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al que se ordenó vincular a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a la médico tratante ROSA MERCEDES SEPÚLVEDA HENAO y a JESÚS ANÍBAL PISO GOLONDRINO como esposo de la accionante.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que a la fecha de la presentación de la tutela contaba con 4 meses de embarazo; se encontraba vinculada al Sistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, sin embargo al ser éste retirado del servicio por una sanción disciplinaria, fue desvinculada de dicho régimen, sin tener en cuenta que fue diagnosticada con un embarazo de alto riesgo y cuenta con una hija con parálisis cerebral; en consecuencia solicita se continúe con el tratamiento médico hasta tanto culmine su embarazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor, vinculado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la médico tratante Rosa Mercedes Sepúlveda Henao y a Jesús Aníbal Pis Golondrino como esposo de la accionante.

Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca, manifestó la imposibilidad legal de acceder a las pretensiones solicitadas, así como anexo informe proveniente de la doctora Eliana del Pilar Jiménez quien indica que a la accionante, debido a su evolución ya no cuenta con un embarazo de alto riesgo; los demás intervinientes guardaron silencio.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24de julio de 2017, tuteló los derechos de la accionante y del « niño que está por nacer », ordenando la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en un término improrrogable de 48 horas, continuara la prestación del servicio de salud, en el transcurso y hasta el final de su embarazo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la impugnó a través de escrito visible a folio 45-50, del cuaderno de tutela, en el cual manifiesta que no debió accederse a las pretensiones de la demanda en razón a que el titular del derecho era el esposo de la accionante y este fue retirado por una sanción disciplinaria; así mismo resalta que la obligación de suministrar la cobertura de salud es el estado, mas no el subsistema propio de los uniformados de policía, razón por la cual la señora Lozano debió afiliarse al régimen contributivo o subsidiado para continuar con la atención de su embarazo.

Resaltó, que con dicha decisión se « desvirtúa nuestra excepcionalidad y se pone en riesgo la viabilidad financiera del sistema disminuyendo la posibilidad a nuestros usuarios de acceder los servicios legalmente establecidos para ellos»; de otro lado manifestó haber dado cumplimiento a la sentencia de primer grado para lo cual anexó constancia de registro, en la cual se indica como cobertura «solo para atención de control de embarazo (ginecología y obstétrica) no patología de hipertiroidismo ni medicamentos relacionados con esta patología».

Como argumento final resalta que el cumplimiento del fallo constituye peculado por destinación diferente y reitera la argumentación legal dada en la contestación de la tutela. IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

De igual manera, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacifica en señalar a la madre gestante como sujeto de especial protección constitucional, así mismo ha entendido que cualquier afectación a la salud de la misma, conlleva un daño correlativo al naciturus, razón por la cual existe una doble protección en relaciona dicho derecho. En este punto es de indicar, que el recurrente se duele de la obligación engendrada por la decisión del a quo, pues considera que no existe fundamento legal para el mismo, argumento que no es acogido por esta Corporación, compartiendo así lo manifestado por el Tribunal, en especial al considerar indebida la desafiliación abrupta de una mujer en estado gestante.

Reitera la Corte, lo dicho por la Sala Laboral, en sentencia del 29 de Ene. de 2013, Rad. 41443, en la cual se negó la continuidad del servicio de salud, por encontrarse desafiliado del régimen especial de las fuerzas militares: De conformidad con lo antes expuesto, a pesar de que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se hace necesario acceder a la protección solicitada.

De esta manera, considera la Corte que debe mantenerse la prestación del servicio de salud de la accionante, con miras a proteger los derechos de la madre y del naciturus, durante su gestación y posterior alumbramiento, razón por la cual confirmará el fallo de primera instancia. En este punto y una vez examinada la «constancia de registro en el subsistema de salud», observa la Corte que la misma se encuentra limitada al control de embarazo, dejando por fuera los demás tratamientos y medicamentos, circunstancia totalmente contraria a lo indicado en primera instancia, pues el derecho a la salud no puede garantizarse con la simple atención a una condición, sino que este debe verse desde una óptica integral que cobije todos los tratamientos necesarios para una vida digna, en los términos y bajo las circunstancias que señale la ley; razón por la cual se advierte a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sobre el cumplimiento del fallo impugnado, en dichos términos, so pena de ser iniciado el respectivo incidente de desacato.

Sin perjuicio de lo anterior, no se realizará ninguna modificación al fallo de primera instancia, pues el mismo es claro en ordenar la continuidad del servicio de salud, sin limitación al control del embarazo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, de conformidad a lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2