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STL15280-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 44930 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15280-2016 Radicación n.° 44930 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por MILTON HERNÁN AGUILAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a ELGA ELISA ACERO BUSTOS, MARÍA AMALIA BÁEZ SALAZAR, MARTHA ANAIR CIFUENTES ÁLVAREZ, MAURICIO USSA ÁLVAREZ, ELMA DEL CARMEN AMAYA DE MONROY y CLAUDIA ROCÍO PEÑALOZA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y los principios de no reformatio in pejus y consonancia. Para sustentar lo anterior, dijo que dentro del proceso ejecutivo laboral que Milton Hernán Aguilar, Elga Elisa Acero Bustos, María Amalia Báez Salazar, Martha Anair Cifuentes Álvarez, Mauricio Ussa Álvarez, Elma Del Carmen Amaya De Monroy y Claudia Rocío Peñaloza González promovieron contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordenara la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías reconocidas por esa entidad, luego de surtirse el trámite de rigor el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Tunja, el 14 de junio de 2016, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la ejecutada, salvo en los casos de Elma del Carmen Amaya de Monroy y Claudia Rocío Peñaloza González, quienes apelaron esa decisión por lo desfavorable, el cual fue concedido en el efecto devolutivo con miras a continuar el trámite con los demás sujetos procesales.

Indicó que no obstante que la parte demandada no interpuso recurso alguno, el 21 de julio siguiente el Tribunal modificó lo proveído en el sentido de declarar que los documentos aportados como base de recaudo por la parte demandante «no constituyen título ejecutivo», tras lo cual ordenó la terminación del proceso. En su criterio, el juez colegiado incurrió en una vía de hecho pues con su decisión hizo más gravosa su situación pese a que no apeló la providencia del a quo, lo que desconoce los principios anotados con antelación, máxime que el grado jurisdiccional de consulta no era procedente frente a los demás ejecutantes; que pudo demandar individualmente al ser situaciones jurídicas «que si bien se acumularon en un expediente, (…) no por ello, se deciden idénticamente», caso en cual, la Colegiatura no hubiera conocido el asunto en apelación. Por lo anterior, pidió que se «revoque parcialmente» lo proveído por el Tribunal y, en su lugar, se mantenga la decisión de primer grado; provisionalmente solicitó que se previniera al Juzgado con el fin de que no acatara lo dispuesto por el superior, pues ello le causaría un perjuicio grave en la medida que embargar las cuentas de la ejecutada es «toda una odisea».

La apoderada del actor al dar génesis a este proceso constitucional, no precisó la calidad en la que actuaba ni los ejecutantes cuya causa representaría en este trámite, por lo que una vez se superaron estas vicisitudes procesales, mediante auto del 10 de octubre de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela únicamente frente a Milton Hernán Aguilar González, vinculó a los atrás descritos, pidió el expediente, requirió a la parte accionante para que allegara copia de las actuaciones que sustentaban su petición de amparo, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, reconoció personería y negó la medida provisional (folio 5).

El Ministerio de Educación Nacional estimó que en este evento no se cumplen los requisitos de procedibilidad puntualizados por la Corte Constitucional (folios 24 a 27). El Tribunal accionado hizo una breve reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso motivo de discordia, y luego de resaltar las consideraciones que lo llevaron a tomar la decisión cuestionada, concluyó que esta se adoptó con apego al ordenamiento jurídico (folios 39 a 44).

La FIDUPREVISORA S.A., como vocera del fondo vinculado, dijo que no se cumplieron los requisitos que ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; que las actuaciones que se tildan como transgresoras de la Carta Política no le son atribuibles y supuso que lo proveído por el Tribunal demandado fue «conforme a derecho» (folios 47 a 53).

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte accionante no cuestiona en manera alguna las razones de fondo que llevaron al Tribunal Superior de Tunja a declarar que los documentos aportados por los ejecutantes no eran constitutivos de título ejecutivo, pues con evidencia se extrae del escrito inicial que su crítica se circunscribe exclusivamente al supuesto desconocimiento de los principios de no reformatio in pejus y consonancia, lo cual funda en que aun cuando en primera instancia se encontró el mérito ejecutivo a los documentos que cimentaron su demanda, decisión que no apeló y por tanto se encontraba en firme, lo cierto es que el Tribunal al desatar la alzada propuesta por otras ejecutantes cuya causa era individual, agravó su situación dado que declaró próspera las excepciones propuestas por la demandada y ordenó la terminación del proceso respecto de todos los demandantes.

En tal sentido, dice que el juez de apelaciones debió limitar su estudio a las situaciones jurídicas de las apelantes, sobre todo teniendo en cuenta que «no tenía que surtir el grado jurisdiccional de consulta, frente a los actores…». Revisada la decisión del Tribunal, se observa desde el principio advirtió que era obligación del juzgador «en todas las etapas del proceso, establecer si la actuación se ajusta a las exigencias legales para que en este caso a su amparo se reconozca a los demandantes la sanción moratoria pretendida en la demanda», precisión que no fue producto de un capricho, pues lo sustentó jurídicamente en el control oficioso que otrora le imponía realizar el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, y que hoy es una actividad judicial reflejada en el artículo 132 del Código General del Proceso, que indica: «Control de legalidad: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».

Hecha esa aclaración, enfatizó que la viabilidad del proceso ejecutivo dependía de la «existencia de documento auténtico que dé cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la demandada y a favor del demandante», y puntualizó que «el mandamiento de pago (…) no finaliza con la ejecutoria de dicha providencia por la simple omisión de la demandada de discutirlo mediante los recursos que establece el ordenamiento para ese fin, porque ese pronunciamiento es susceptible de revisarse con ocasión de la providencia de primera o segunda instancia que dispone proseguir la ejecución, para enmendar los eventuales yerros provenientes del examen incompleto o inadecuado de las exigencias del título ejecutivo, con el fin de confirmar si se cumplen los requisitos de procedibilidad del título ejecutivo para disponer continuar con la ejecución, como en este caso», aserto que apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de esta Corte, y de esta última resaltó que «… el legislador autoriza expresamente al juez sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in pejus, por cuanto este como el de legalidad apuntan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado Constitucional y Democrático… Fue bajo esa lógica que advirtió que al amparo de los referentes normativos y jurisprudenciales examinaría «si los documentos base de ejecución cumplen los requisitos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y si como consecuencia presta mérito ejecutivo…»; inclusive, bien vale la pena destacar que con los precedentes judiciales que el juez colegiado trajo a colación, se extrae su intención de soportar jurídicamente su proceder y dejar en claro que en manera alguna pretendía quebrantar el principio de no reformatio in pejus, en tanto estaba amparado en el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial, argumentos que distan de ser subjetivos o constitutivos de una vía de hecho.

De todo lo cual puede apreciar la Corte que el control oficioso ejercido por el Tribunal respecto de los documentos que soportaban la demanda ejecutiva, estuvo cimentado en una interpretación razonable de la ley y la jurisprudencia, criterio que al margen de que esta Sala pueda o no compartirlo, en todo caso es una constatación que deviene suficiente para descartar la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también protege la independencia y autonomía judicial de los jueces, que aquí no se evidencia desbordada.

Por lo demás, la Corte resalta que no es la primera vez que en un trámite de esta naturaleza se cuestiona la referida actividad oficiosa que despliega un juez de la República en aras de determinar la legalidad del título; por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 19 jul. 2015, rad. 40664, esta Sala reiteró lo expuesto en CSJ SL 27 ago 2014 rad. 37428, oportunidad en la que al resolver un asunto de contornos similares al aquí discutido, se reflexionó: Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Tribunal carecía de competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base de recaudo, porque ello no había sido objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013.

De suerte que la criticada decisión del juzgador de apelaciones no constituyó en manera alguna una arbitrariedad; por el contrario, con amplia claridad se advierte que fue proferida con amparo a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, como se anotó con antelación, razón que resulta suficiente para negar, por improcedente, la tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9