CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02907-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1528-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02907-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO LABORAL de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario-laborales respectivos.
I.
ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Contra la accionante se promovieron los siguientes procesos en los que se pretendió se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, Proceso N° 70001310500120220030900/01 promovido por Eudith María Palencia Ávila.
El 11 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del CC.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 16 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 22 de noviembre del 2024 no concedió el fallador plural al evidenciar que Porvenir SA « consintió la condena impartida en primera instancia en su contra pues frente al veredicto de primer rango no interpuso recurso de apelación».
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja y por auto del 17 de enero de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja presentado. Esta Corporación por auto del 11 de junio de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado en su totalidad por el Tribunal.
Proceso N° 70001310500120190017900/01 promovido por Dionisio Antonio Gómez Padilla. El 12 de abril de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones todos los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a su cuenta de ahorro individual.
Inconforme con la anterior decisión la actora apeló, lo que derivó la sentencia del 2 de marzo de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal a través de auto del 1º de junio de 2022.
Esta Corporación por auto del 16 de julio de 2025 inadmitió el recurso de casación interpuesto al considerar, Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues, el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, respecto del tercero no se advierte su satisfacción. Proceso N° 70001310500320210013300/01 promovido por Bernuil del Carmen Martínez Méndez.
El 23 de enero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con los rendimientos financieros y los valores cobrados por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsionales de invalidez, sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, por el período en que la demandante permaneció afiliada al Fondo.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante apeló, lo que derivó la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal accionado, en la que confirmó la sentencia del a quo en lo que atañe a Porvenir SA. Decisión sobre la cual no se presentaron más recursos. Proceso N° 70001310500120210022400/01 promovido por Nerlys Esther Thomas Serrano. El 9 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimiento financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo de la afiliación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 15 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo en lo que atañe a la devolución de las sumas y la modificó al agregar que dichos conceptos debían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBL, aportes y demás información relevante que lo justifique.
Porvenir SA no interpuso recurso de casación frente a esta decisión. Proceso N° 70001310500120210013500/01 promovido por Lucimio Levis Jiménez Paternina. El 2 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación; tales como bonos pensionales; sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, rendimientos financieros y gastos de administración. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal accionado, en la que modificó la sentencia del a quo haciendo explícito que el traslado se extiende a primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto del 15 de septiembre de 2025 no concedió el fallador plural. Sobre esta decisión Porvenir SA no interpuso recurso adicional. Proceso N° 70001310500120230005100/01 promovido por Cielo de las Mercedes Hurtado Herrera. El 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en la cuenta individual, con todos sus frutos e intereses, los bonos pensionales, las comisiones, los seguros previsionales de invalidez y muerte, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, en la que confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 27 de junio de 2025 negó el fallador plural.
Contra esta decisión no se interpuso recurso. La promotora del resguardo censura que en los anteriores casos el Tribunal accionado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima (FOGAPEMI).
Agrega que, a partir de la notificación de dicha sentencia, es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces dado que la misma corporación extendió efectos inter-pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas, como se evidencia en el numeral 8º de la decisión. Manifiesta la tutelante que se evidencia claramente que se cumplen las causales generales para el estudio de la presente acción de tutela, pero quiere resaltar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional en varias sentencias como la T-211- 2019, ha indicado la necesidad de que se realice un estudio estricto de este requisito frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales y que la misma Corte estableció dos criterios por los cuales podría ser procedente la acción de tutela, y son que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resalta que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no sería valido y estaría en curso en una presunta denegación de justicia, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley. Con base en lo anterior, solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en cada uno de los procesos objeto de la acción; conceder la acción de tutela; ordenar que el Tribunal profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia referida y prevenir al Tribunal para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107-2024.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por escrito del magistrado Holguer Abundio, manifiesta que respecto de los procesos 2021-00135-01 y 2021-00133-01 la recurrente interpuso los recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados, y que del análisis de las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales reseñados, no se avizora ninguna anomalía procesal en su resolución, y menos aún se colige que la decisión reprochada sea irracional o caprichosa.
Sobre los demás se abstiene de pronunciarse por no ser el ponente de las decisiones emitidas. Nerlys Esther Thomas Serrano solicita se declare la improcedencia de la acción. Claudia Patricia Pizarro Toledo, magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo, y en calidad de ponente de la decisión emitida dentro del proceso 2022-0030901 rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el mismo y señala que el amparo adolece del requisito de subsidiariedad.
Colfondos SA solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por no existir nexo causal entre la amenaza y esa sociedad. Colpensiones solicita declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Mónica Patricia Vásquez Alfaro, magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se pronuncia sobre el proceso n° 20210022401, estima que son infundados los reproches porque la decisión se ajustó a derecho y a las pruebas del expediente, que la labor del Tribunal se ajustó al cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso y solicita se nieguen las pretensiones.
No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005. Frente al requisito de subsidiariedad su razón de ser no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En línea con lo anterior se observa que, en los siguientes procesos, este requisito no se cumplió, bien porque no se presentaron los recursos procedentes, bien porque no se hizo un uso adecuado de los mismos, como pasa a explicarse: Proceso N°70001310500120220030900/01 Porvenir SA no apeló la sentencia de primera instancia, lo que a su vez generó la negación del recurso de casación. Proceso N°70001310500120190017900/01 Porvenir SA no acreditó el interés económico para recurrir en casación. Proceso N° 70001310500120210013500/01 Porvenir SA no presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 15 de septiembre de 2025 del Tribunal que no concedió el recurso de casación. Proceso N° 70001310500120230005100/01 Porvenir SA no presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 27 de junio de 2025 del Tribunal que no concedió el recurso de casación. Procesos N° 70001310500320210013300/01 y 70001310500120210022400/01 - Porvenir SA no presentó recurso de casación. Lo anterior permite concluir que la accionante, por su propia incuria, no acudió a los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aquí tanto aqueja, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo.
De ahí que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. En relación con el requisito de inmediatez, debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En los siguientes procesos se evidenció que además de no cumplirse el requisito de subsidiariedad por no haberse formulado los recursos procedentes, tampoco se cumple el de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde la sentencia de segunda instancia, así: Proceso N° 70001310500320210013300/01 - sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal accionado.
Proceso N° 70001310500120210022400/01 - sentencia del 15 de junio de 2024 proferida por el Tribunal accionado. Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00