CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02379-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1528-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02379-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SARA MARÍA ZULUAGA MADRID, quien dijo actuar en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de MARCO ANTONIO BEDOYA RENDÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La promotora, en nombre propio y « en calidad de agente oficiosa» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio legalidad y favorabilidad al trabajador, prevalencia del derecho sustancial, sometimiento de los jueces a la ley» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora, en calidad de apoderada judicial de Marco Antonio Bedoya presentó demanda ordinaria laboral contra la Constructora Civil Alternativa SAS y Fray Mauricio Rendón Suárez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de unas acreencias laborales.
Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro (radicado n°. 05615310-50-01-2015-00220-00), autoridad judicial que mediante fallo de 30 de mayo de 2017 declaró la existencia de la relación laboral entre Fray Mauricio Rendón Suárez y el demandante, condenó al demandado al pago de cesantías e intereses de estas, prima de servicios, vacaciones y la indemnización de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.
Relató que, contra dicha decisión no se interpuso recurso, e inició el proceso ejecutivo (radicado n.° 05615310500120170040600); mediante proveído de 31 de octubre de 2017, el a quo libró mandamiento de pago. Relató que presentó diferentes requerimientos con el fin de que se acatara la orden de embargo y agregó « para ese momento en que se habían hecho todos estos esfuerzos por lograr la medida cautelar que permitiera el recaudo de las obligaciones, ya había transcurrido dos años y nueve meses desde que se había emitido la Sentencia ordinaria laboral cuya ejecución se pretende (30 de mayo de 2017), por lo que de manera previsiva la parte demandante hizo uso de la facultad contenida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ».
Afirmó que en el expediente reposa la constancia de la reclamación de las acreencias laborales que envió al empleador y que tiene constancia de entrega el 26 de febrero de 2020 por lo que « fue interrumpida la prescripción hasta la fecha de 26 de febrero de 2023 ». Dijo que llevó a cabo la notificación del mandamiento de pago por medio de envío de correo certificado de 18 de marzo de 2020 « y la entrega de la notificación por aviso acompañada del auto que libra mandamiento de pago y la demanda ejecutiva se dio en la fecha 4 de julio de 2020, por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se entendió notificado del mandamiento de pago en la fecha 8 de julio de 2020 (dos días hábiles después de entregada la notificación) ».
Manifestó que el 27 de mayo de 2023 el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de la acción frente a las sumas reconocidas en la sentencia ordinaria, « dejando incólume el cobro por los aportes a pensión »; añadió que la autoridad judicial no se pronunció frente a la interrupción de la prescripción. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con proveído de 28 de julio de 2024 confirmó la decisión de primer grado.
Censuró que la decisión del ad quem desconoce la facultad del trabajador de interrumpir la prescripción de acuerdo con lo previsto en los artículos 151 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. Cuestionó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la norma y fáctico al no valorar las pruebas que obran en el expediente.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan los derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 28 de junio de 2024 y, en consecuencia, se ordene al accionado proferir « un nuevo auto reconociendo la interrupción de la prescripción llevada a cabo por la parte demandante en la fecha 26 de febrero de 2020 ».
La acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 19 y, mediante auto de 13 de enero de 2025, esta Sala de la Corte la inadmitió por cuanto se advirtió que Sara María Zuluaga Madrid, quien pretendía actuar « en calidad de agente oficiosa de MARCO ANTONIO BEDOYA RENDÓN », no demostró la imposibilidad del titular para defender sus derechos directamente ni allegó poder o documento equivalente si actuaba como apoderada de aquel.
Por proveído de 21 de enero de 2025, el despacho admitió la acción por cuanto la actora adujo actuar en nombre propio y como agente oficiosa de Marco Antonio Bedoya Rendón, ordenó notificar al convocado y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la tutelista al emitir el proveído de 28 de junio de 2024 que confirmó en su integridad el de primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de la acción. Al respecto, es importante indicar que Sara María Zuluaga Madrid, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderada judicial.
La circunstancia de que la tutelante, en su condición de mandataria, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no la legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera la afectada, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa.
Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que la faculte para representar al demandante del proceso cuestionado en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
En el escrito de subsanación de la acción de tutela la actora expresó que: […] el motivo que me lleva a elevar ésta acción en calidad de agente oficiosa es porque a pesar de múltiples intentos por comunicarme con el señor MARCO ANTONIO BEDOYA SUÁREZ para que me otorgue el poder para el trámite de tutela desde el mes de diciembre de 2024 al abonado telefónico +57 […] y por medio de la aplicación whastapp en la que siempre me he comunicado con el demandante, ha sido imposible dicha comunicación. Se aportan las constancias respectivas.
Debido a que no he obtenido respuesta alguna desconozco si acaso dejó de ser su teléfono, he tratado de comunicarme al teléfono fijo […]y tampoco ha sido posible, sin embargo, regularmente él se ha contactado conmigo a lo largo del proceso que inicio en el año 2015 para conocer el estado del mismo siendo la última vez el día 25 de julio de 2023, por lo que me parece extraña su falta de contacto o si le pudo pasar algo.
No obstante la anterior manifestación ello no es suficiente para acreditar uno de los elementos constitutivos y necesarios para que opere la agencia oficiosa, esto es la incapacidad del titular de los derechos para instaurar la presente acción, por cuanto la imposibilidad de comunicación con el señor Bedoya Suárez no la habilita para actuar en su nombre.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-029-2019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original) Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultada para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Marco Antonio Bedoya, debió otorgarle a la tutelante un poder especial para ello. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00