Radicación n.° 64858 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15279-2021 Radicado n.° 64858 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la entidad que representa. Para respaldar su solicitud, aduce que José Darío Alcázar Toro promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 21 de octubre de 2020, condenó a la demandada al pago de la prestación a partir del 6 de mayo de 2016, declaró que tiene carácter compartible con la que Colpensiones otorgó al proponente y aplicó la prescripción de algunas mesadas.
Aduce que interpuso recurso de apelación, pero a través de fallo de 29 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Afirma que las autoridades convocadas vulneraron los derechos superiores de la entidad que representa, toda vez que (i) la edad para acceder a la pensión convencional no era un requisito para su causación, sino de simple exigibilidad;
(ii) no advirtieron que el demandante cumplió la edad para pensionarse después de 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al término que el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó y (iii) la pensión que Colpensiones reconoció también tuvo en cuenta los tiempos que laboró en Caja Agraria; por tanto, se generan dos prestaciones del erario.
Agrega que cumplir las órdenes que las autoridades judiciales impartieron afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 21 de octubre de 2020 y 29 de abril de 2021 y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP.
La tutela se interpuso el 25 de octubre de 2021 y esta Corte la admitió mediante auto de 26 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada.
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y aportó copia digital del proceso originario de este trámite preferente. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas profirieron el 21 de octubre de 2020 y el 29 de abril de 2021, a través de las cuales reconocieron la pensión de jubilación convencional a José Darío Alcázar Toro. No obstante, se advierte que la actora desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente, tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la accionante a ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente a la acción de tutela en asuntos como el presente.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15279 - 2021 Radica do n.° 64858 Acta 42 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ). La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la entidad que representa. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15279-2021 Radicado n.° 64858 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la entidad que representa.