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STL15277-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 64814 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15277-2021 Radicado n.° 64814 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ELÍAS VERGARA AMAYA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vincula al JUEZ TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y los que denominó « igualdad ante la ley, seguridad jurídica en conexidad con el principio de justicia, prevalencia del derecho sustancial y fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud ».

Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Ecopetrol S.A. desde el 19 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que su empleadora « lo despidió » sin autorización de la « Oficina Especial De Trabajo De Barrancabermeja», pese a que conocía sus múltiples patologías y los tratamientos médicos que recibía por parte del sistema de salud de la empresa.

Indica que, por tal circunstancia, instauró acción de tutela contra su empleadora para obtener su reintegro. El asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Familia de Barrancabermeja, autoridad que mediante sentencia de 14 de julio de 2015, declaró improcedente el amparo constitucional. Refiere que impugnó la providencia anterior y, por medio de fallo de 4 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, ordenó su reintegro o reubicación, de ser necesaria, siempre que promoviera acción laboral dentro de los 4 meses siguientes.

Explica que, con ocasión de dicha orden, instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene su reintegro, dado que su despido fue ineficaz, pues no se solicitó la autorización administrativa necesaria debido a sus patologías y diagnóstico. Señala que el proceso se tramitó ante el Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2019, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.

Expone que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, por medio de fallo de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Manifiesta que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 17 de junio de 2021, el ad quem lo declaró improcedente por falta de interés económico para recurrir.

Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues es una persona en estado de debilidad manifiesta a causa de las patologías que lo afectan, las cuales eran de pleno conocimiento por parte de Ecopetrol S.A. en el momento de terminación unilateral del contrato de trabajo. Por otra parte, destacó que el 29 de febrero de 2016 obtuvo un dictamen de pérdida de capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%) y precisó que, si bien dicha calenda es posterior a su desvinculación, la fecha de estructuración del menoscabo en su salud data del 12 de agosto de 2013.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que se invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el juez convocado remitió copia del expediente en controversia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 20 de noviembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En este caso cabe precisar que se cumple la inmediatez, dado que el auto que declaró improcedente el recurso de casación es de junio de 2021.

Con dicha precisión, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado adujo que no era objeto de discusión la existencia de múltiples contratos de trabajo a término fijo entre las partes, los cuales se ejecutaron desde el 19 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2014.

De igual forma, el ad quem accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón de su salud, para el momento en que Ecopetrol S.A. finalizó la relación contractual. En esa dirección, se refirió a la sentencia CC SU-049-2017 y al concepto de « Estabilidad Ocupacional Reforzada » que esta trata, conforme a los cuales la garantía de estabilidad laboral del trabajador es procedente en función de los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral, ni necesaria la calificación de una pérdida de capacidad laboral y su gradualidad.

Ello, siempre que se acredite, entre otros, que «padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones», y que «el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva». Agregó que la protección descrita se concibe de forma excepcional y no como una regla general para los casos en que los trabajadores presenten afectaciones en su estado de salud, de modo que es necesario analizar las particularidades de cada caso y los efectos que el menoscabo en la salud tiene en el desempeño de las funciones del trabajador.

Luego, analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente, entre estos, las incapacidades, estudios, exámenes, diagnósticos, valoraciones, informes, recomendaciones y conceptos médicos, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral del convocante. En esa dirección, indicó que el actor sí presentó afecciones en su estado de salud que lo condujeron a un tratamiento médico, así como a consultas y exámenes de diagnóstico que se efectuaron durante la vigencia de la relación laboral; no obstante, destacó que no se acreditó de forma suficiente que, al 31 de diciembre de 2014, fecha en la que finiquitó el vinculo laboral, fuese beneficiario de una «protección irrebatible» que impidiera la terminación de su contrato de trabajo.

Al respecto, precisó que es claro el diagnóstico de «discopatía degenerativa lumbar» del convocante; sin embargo, los elementos aportados no evidenciaron que el trabajador hubiese estado impedido en el desarrollo de sus laborales o afectado sustancialmente en su capacidad de trabajo. Aunado a lo anterior, el ad quem coligió que, para el 31 de diciembre de 2014, el demandante no contaba con incapacidades médicas vigentes, ni con restricciones o recomendaciones laborales, más allá de las de « higiene postural »; además, tampoco tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral conocida por el empleador, pues el dictamen aportado fue posterior al fin del vínculo.

Conforme lo anterior, concluyó que las circunstancias que motivaron la terminación del contrato de trabajo no tuvieron « relación directa con las condiciones de salud del trabajador » y, por tanto, estimó que la garantía de estabilidad laboral reclamada era improcedente, pues no se evidenció un trato discriminatorio o abuso del derecho, ya que, reiteró, para ese momento el demandante «no tenía restricción, recomendación o incapacidad laboral alguna, que mermara significativamente su desempeño laboral».

Por las razones expuestas, confirmó el fallo absolutorio del a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15277 - 2021 Radicado n.° 64814 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que EL Í AS VERGARA AMAYA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vincula al JUEZ TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y los que denominó « igualdad ante la ley, seguridad jurídica en conexidad con el pri ncipio de justicia, prevalencia SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15277-2021 Radicado n.° 64814 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que ELÍAS VERGARA AMAYA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vincula al JUEZ TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y los que denominó «igualdad ante la ley, seguridad jurídica en conexidad con el principio de justicia, prevalencia