Radicado n.° 64804 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15276-2021 Radicado n.° 64804 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CAMILA ROSERO CORREA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad », trabajo, seguridad social, mínimo vital y vida. Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que el 10 de febrero de 2016 comenzó a prestar sus servicios al Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., en virtud de un contrato de prestación de servicios que celebró en el marco del convenio interadministrativo suscrito entre aquel y el Ministerio de Educación Nacional.
Afirma que el 20 de octubre de 2016 informó a su contratante de su estado de embarazo con fecha probable de parto el 13 de mayo de 2017; no obstante, el 27 de diciembre de 2016 la entidad le comunicó que no renovaría su contrato, debido a la terminación del convenio en mención. Relata que el 12 de enero de 2017 promovió acción de tutela para lograr su reinstalación, pero los jueces de instancia declararon su improcedencia. Manifiesta que, en vista de tal decisión desfavorable a sus aspiraciones, presentó demanda ordinaria laboral contra Teveandina Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara su reintegro.
Explica que el asunto se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 25 de febrero de 2021, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, al advertir que no agotó la reclamación administrativa frente a la demandada. Refiere que apeló la anterior decisión y, a través de proveído de 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Aduce que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que debieron inadmitir la demanda a efectos de subsanarla.
Además, desconocieron que los servicios que prestó a Teveandina Ltda. se prestaron en virtud de un verdadero contrato de trabajo, que gozaba de fuero de maternidad, que su despido fue ilegal y que, en consecuencia, tiene derecho al reintegro laboral. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 25 de febrero y 30 de junio de 2021.
En su lugar, se ordene a las convocadas expedir decisiones de reemplazo en las que dispongan la continuidad del proceso y dispongan su reintegro. La accionante presentó la acción de tutela el 19 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 25 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó el link de acceso al proceso originario de este juicio. El Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá describió los trámites que adelantó en el proceso y manifestó que respetó los derechos fundamentales de la accionante.
Asimismo, señaló que la solicitud de amparo no es una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales. El representante legal de Teveandina Ltda. se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, en tanto considera que las decisiones que adoptaron los jueces de las instancias son acordes el ordenamiento jurídico y no vulneran los derechos supralegales de la actora.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto, la accionante cuestiona el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, a través del cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por ausencia de reclamación administrativa frente a la demandada Por consiguiente, la Sala abordará el estudio de la que dictó el Tribunal censurado, por cuanto corresponde a la que definió el asunto de manera definitiva.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado se refirió al artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y precisó que, conforme a tal precepto, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para decidir controversias relacionadas con contratos de trabajo entre personas naturales y la administración pública.
Luego, explicó que la jurisdicción ordinaria laboral era, en principio, competente para decidir el caso de la convocante, toda vez que esta alegó la existencia de una relación laboral con Teveandina Ltda., que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; además las funciones que afirmó haber desarrollado eran equiparables a las de los trabajadores oficiales.
A continuación, indicó que el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones contenciosas contra cualquier entidad de la administración pública solo pueden iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa, obligación que constituye simultáneamente un factor de competencia y un requisito de procedibilidad de la acción, según lo ha adoctrinado esta Corte como Tribunal de casación De este modo, advirtió que Teveandina Ltda. se constituyó a través del Decreto 878 de 1998, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado descentralizada y perteneciente al orden nacional; de ahí que la demandante debió agotar el reclamo previsto en dicha normativa, no obstante, en el curso del proceso no lo hizo, pese a habérsele otorgado la oportunidad.
Al respecto aclaró que tal presupuesto no se superó con las solicitudes de 2 y 30 de octubre de 2018, que la interesada formuló al Ministerio de Educación, ni con la acción de tutela que promovió previamente, pues en dichas oportunidades solicitó la prórroga de un contrato de prestación de servicios y, en esta oportunidad, pretendió el reconocimiento de un contrato de trabajo, y en tal virtud, el reintegro.
Así, concluyó que, si bien el a quo debió advertir dicha irregularidad al momento del estudio de admisibilidad de la demanda, esta falencia no implicó que se subsanara, pues la entidad en mención también contaba con los medios exceptivos para ejercer su defensa; por tanto, al esgrimirse el previsto en el numeral 1.° del Código General del Proceso, era viable declarar la falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa.
Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15276 - 2021 Radicado n.° 64804 Acta 42 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CAMILA ROSERO CORREA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES L a convocante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s der echo s fundamental es al debido proceso, « estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad », trabajo, seguridad social, mínimo vital y vida. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15276-2021 Radicado n.° 64804 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CAMILA ROSERO CORREA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad», trabajo, seguridad social, mínimo vital y vida.