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STL15276-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 75017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15276-2017 Radicación n.° 75017 Acta nº 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL, y SU DIRECTOR GENERAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. I.

ANTECEDENTES Ramiro Bejarano Guzmán pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera trasgredido por las accionadas. Relató que el pasado 12 de junio elevó solicitud de información al Director de la Policía Nacional, Jorge Hernando Nieto Rojas, para que se le indicaran los nombres de los Comandantes de Policía en el Valle del Cauca, desde el 7 agosto de 2002 y hasta la actualidad, así como las listas de redes de apoyo de la Policía Nacional, su naturaleza y misión, al igual que la composición de las coordinaciones cívico policivas y la remisión de los nombres de quienes la componían, además de los criterios de selección o admisión. También requirió informes sobre la pertenencia a dichas redes de Jorge Luis Henao Arango y si la institución había realizado, en su contra, seguimiento o inteligencia técnica, y en caso de ser positivo, quien había emitido la orden.

Expresó que ha sido objeto de amenazas y que en su condición de ciudadano y, también de columnista, elevó derecho de petición, que adjunta, sin que en término se le contestara y, por ello pide el amparo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto admisorio, de 12 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso correr traslado a los accionados, por lo que se libraron los oficios al día siguiente, según obra de folios 9 a 12.

La Secretaría del Departamento de Policía Nacional, el 17 de julio siguiente, aportó copia de la respuesta enviada al actor, la cual aparece con fecha 14 de julio de 2017, en la que se pronuncia sobre lo pedido, salvo en lo relacionado con lo siguiente: i) Información respecto de listas de apoyo y de coordinaciones cívico policivas que han operado en el Departamento del Valle desde 2002; ii) La relación de ciudadanos que a ellas ingresaron cuando fungió como comandante el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño; iii) si Jorge Luis Henao Arango con C.C. 14.885.958, perteneció o integró las referidas redes, y las razones, de existir, de su retiro.

En sustento a la negativa de suministrar la referida información adujo que se trataba de información reservada, en los términos del artículo 19 de la ley 1712 de 2014. A través de sentencia de 24 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al estimar que existió hecho superado pues la respuesta se allegó antes de decretarse el fallo y, aseveró que: «A juicio del tribunal de instancia el precepto normativo que sirvió para que la convocada alegara la reserva de la información deprecada por el accionante, se subsume en lo reclamado por este, como quiera que tal disposición hace referencia que ”la prevención, investigación y persecución de delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos según el caso”, sin lugar a dubitación alguna puede hacer referencia en su orden, a los delitos y faltas disciplinarias presuntamente cometidas por los señores Jorge Luis Henao Arango y el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño, respectivamente».

Así advirtió el juez constitucional de primer grado, que la respuesta dada al derecho de petición fue emitida dentro sus facultades, y que, en lo relativo a los puntos que se abstuvo por reserva, el propio accionante optó por ejercer la insistencia, de manera que, sin estar vencido dicho plazo, no podría emitir un pronunciamiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor por escrito que milita de folios 47 a 48, del cuaderno principal, manifestó que: (…) «la policía no tenía razón en negarme la información y documentación solicitada en los numerales 4, 5 y 6 de mi derecho de petición, por las razones que en dicho escrito expuse.

El Tribunal en una misma providencia decidió la acción de tutela y mi derecho de insistencia, sin que la policía se hubiese pronunciado sobre la última, por lo que el pronunciamiento del Tribunal además de prematuro fue expedido por fuera de la competencia del propio Tribunal, porque este solamente la tenía para decidir tutela, no la insistencia, que ni siquiera ha sido respondida por la Policía. Cuando el suscrito durante el trámite aportó al expediente copia de mi solicitud de insistencia, no fue para que fuese resuelta por el Tribunal sino para ilustrarlo sobre la respuesta recibida, pues quien es competente para decidir una petición y/o reposición de instancia es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo que vengo a exponer, la Policía se ha sentido relevada de contestar mi insistencia y de enviarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el competente para decidirla en el evento de que se insta en la negativa, con lo cual se continúa vulnerado mi derecho de petición». Por lo descrito, el actor impugnó la decisión del 24 de junio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, tal garantía comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes, en términos respetuosos, ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas al plenario, se encuentra, que el actor radicó una solicitud, el 12 de junio de 2017, ante el: “ General Jorge Hernando Nieto Rojas Director de la Policía Nacional”, en los siguientes términos: (…) « 1.- Informe quienes han sido comandantes de Policía en el Valle del Cauca desde el 7 de agosto del año 2002 en adelante y hasta la actualidad, precisando las fechas en que cada quien inicio y terminó sus funciones. 2.- Informe en qué consisten las redes de apoyo de la Policía Nacional y las coordinaciones cívico – policiales adelantadas en el Departamento del Valle del Cauca, cuando surgieron o se iniciaron, cómo se han integrado los particulares o los ciudadanos a esas actividades, que controles ejerce la Policía a nivel regional y nacional para escoger o seleccionar a las personas y ciudadanos que son admitidos a participar tanto en la red de apoyo como en las coordinaciones cívico policiales. 3.- Informe cuales son las funciones o cooperación que la Policía recibe de una red de apoyo o de las coordinaciones cívico- policiales, y cuál es el fundamento legal de las mismas. 4.- Suminístrese las listas de las redes de Apoyo de la Policía Nacional y de las coordinaciones cívico-policiales que han operado en el Departamento del Valle del Cauca desde los años 2002 hasta la fecha de respuesta a esta petición. 5.- Informarme si durante el tiempo en el que el hoy Mayor General, Ricardo Alberto Restrepo Londoño, se desempeñó como comandante de la Policía Nacional en el Valle del Cauca, se integraron personas o ciudadanos a la red de Apoyo de la Policía Nacional y/o a las coordinaciones cívico policiales adelantadas en ese Departamento; en caso positivo, remitirme los nombres de tales personas e informarme con qué criterios fueron seleccionados o admitidas. 6.- Informe cuando se incorporó a la red de apoyo o a las coordinaciones cívicas policiales en el Departamento del Valle del Cauca, al sujeto Jorge Luis Henao Arango, identificado con la CC.

No. 14.885.958 y si en la actualidad permanece vinculado a las mismas, o si hubiere sido retirado, informe cuando se produjo su retiro, si medio renuncia del mismo o fue separado por la institución y en qué fecha tuvo su lugar su retiro. 7.- Informarme si usted como Director de la Policía Nacional ha sido informado o advertido de que se hayan ordenado por alguien en la institución que preside o por alguna autoridad, actividades de seguimiento o inteligencia técnica en mi contra, con ocasión de mis columnas de opinión en EL ESPECTADOR relacionadas con el Mayor General o por (sic) cualquiera otra causa; en caso positivo, informarme qué persona o cuál autoridad ordenó tales pesquisas en mi contra.

Según se encuentra acreditado en el expediente, la Secretaría de la Policía Nacional contestó los requerimientos, salvo lo señalado en los numerales 4,5 y 6, del memorial, que se abstuvo de responder soportado en la reserva del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, específicamente la causal que contempla que: “Toda información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada” Ahora bien en el marco de la información, entendida como “un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados, generan, obtengan, adquieran, transformen o controlen”, que debe ser pública en aras del principio de trasparencia, se expidió la Ley 1712 de 2014, que regula las reglas de acceso y las excepciones, enmarcadas bajo los principios de máxima publicidad, por virtud del cual la custodia o control solo tiene limitación por vía constitucional y legal, opera de forma restrictiva, y debe sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sujeto a estándares de transparencia, buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la información, divulgación, proactiva y responsabilidad, entendida esta última como importante obligación ciudadana.

De manera que, en un Estado Social de Derecho, (…) «toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcional… y ser acordes con los principios de una sociedad democrática» de allí que la simple referencia general de tratarse de un tema sensible, sin comprobación concreta, no puede ser admisible pues es precisamente la transparencia de las autoridades con los asociados la que permite el control sobre lo público y es una concreción del propio ejercicio activo de la ciudadanía. Es por ello que la propia legislación impone al Estado, en todos sus ámbitos, ser proactivo en la rendición de cuentas, responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y acorde con lo solicitado, y esto incluso también se extiende a los particulares que prestan servicios públicos, a los partidos políticos, a los “grupos significativos de ciudadanos” y a las entidades que administren recursos parafiscales, fondos de naturaleza o de origen público.

La referida Ley 1712, también diferencia la información pública de la clasificada y de la reservada, entendiendo que estas dos últimas, dado que están cerca del núcleo de derechos protegidos de las personas tienen restricción, como la intimidad, la vida, la salud o la dignidad, el debido proceso, entre otros., solo que, de ser así, estos deben estar indicados, en los términos de su artículo 20, es decir las entidades tienen que contar con un protocolo sobre aquellos y soportarlo objetivamente, dando cuenta, en todo caso, que será posible que se divulgue información parcial pues la reserva, se insiste, es excepcional.

Es bajo ese norte que, a juicio de la Sala, la respuesta dada por la accionada no solo fue extemporánea, sino incompleta, pues no da razones objetivas para impedir el acceso a la información pedida, no demostró que efectivamente, sus datos, estaban sujetos a un protocolo de protección y, además, no explicó de qué manera el ejercicio policial de las coordinadoras de las redes de apoyo no podían dar cuenta sobre sus integrantes, pese a tratarse de una política pública, con vinculación legal obligatoria de diferentes empresas del sector de vigilancia que la integran y que aparecen reguladas en los Decretos 356 de 1994 y el 3222 de 2002.

Debe recordarse a las autoridades, que el interés ciudadano en la gestión pública es también un deber constitucional, y por ello es que se impone, que en el marco de lo aquí explicado, se dé respuesta sobre la solicitud de los puntos 4, 5 y 6 del derecho de petición elevado por el accionante, en el término máximo de 48 horas y bajo los principios que regula la citada Ley 1712 de 2014.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR La providencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y en consecuencia tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por la POLICÍA NACIONAL, en cabeza de su Director.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Policía Nacional que dentro del término máximo de 48 horas de respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11