Radicado n.° 2021-01836 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15275-2021 Radicado n.° 2021-01836 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LINA MARCELA DOMÍNGUEZ CAÑAS instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En el escrito inaugural, narra que el 30 de septiembre de 2021 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la certificación de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogada.
Refiere que el 3 de octubre de 2021 obtuvo constancia de recibo; no obstante, hasta el momento, la entidad accionada no ha resuelto de fondo su aspiración, pese a que reiteró su solicitó el 21 de octubre de 2021. Cuestiona que la omisión de la convocada vulnera su derecho de petición, pues han transcurrido 22 días sin obtener ningún tipo de respuesta a su requerimiento.
Conforme lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene a la accionada proferir respuesta de fondo a la petición de 30 de septiembre de 2021. La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos días.
Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que mediante Resolución n.º -- de -- de octubre de 2021 decidió la petición de la convocante y le reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica como requisito de grado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para lograr el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogada. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues el 11 de octubre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.º --- de 2021, a través de la cual reconoció a la promotora la práctica jurídica en cita.
Además, por medio de oficio de la misma calenda, le comunicó dicha decisión a su dirección de notificaciones judiciales. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15275 - 2021 Radicado n.° 2021 - 01836 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que LINA MARCELA DOM Í NGUEZ CAÑAS instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En el escrito inaugural, narra que el 30 de septiembre de 2021 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15275-2021 Radicado n.° 2021-01836 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que LINA MARCELA DOMÍNGUEZ CAÑAS instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En el escrito inaugural, narra que el 30 de septiembre de 2021 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de