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STL15273-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado n.° 2021-01796 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15273-2021 Radicado n.° 2021-01796 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ROMÁN formula contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su pretensión, señala que el 2 de septiembre de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información acerca los motivos que conllevaron a la imposición de la multa que está registrada a su nombre en el boletín de deudores morosos del Estado; sin embargo, no le suministró datos distintos a los que figuran allí. Aduce que el 23 de septiembre de 2021 requirió nuevamente a la autoridad encausada para que le brindara información sobre el proceso judicial que dio origen a la sanción, pero no ha obtenido respuesta.

Conforme lo anterior, solicita se proteja el derecho fundamental invocado y se ordene a la accionada contestar el requerimiento anterior. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de octubre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, una abogada de la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cali informó que, mediante oficio DESAJCLGCC21-5107 de 22 de octubre de 2021, contestó la solicitud del accionante, misiva que remitió al correo electrónico que el actor suministró para tales efectos.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el Coordinador del Área Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Contaduría General de la Nación y una Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación, por cuanto no tienen injerencia en los hechos expuestos. 1. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que esta Corte admitió la presente tutela en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto advirtió que en el escrito inaugural la actora formuló sus reparos contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues adujo que ante esta autoridad formuló su petición. No obstante ello, con las pruebas que se aportaron a este proceso preferente se evidenció que la solicitud que dio origen al presente instrumento de resguardo no se formuló ante la entidad en comento, sino ante la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cali; por tanto, el análisis de fondo que realice esta Corporación será a prevención. Con dicha precisión, es oportuno señalar que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.

Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En este asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene a la autoridad convocada contestarle la solicitud que formuló el 23 de septiembre de 2021. Al respecto, lo primero que se aprecia es que en el escrito inaugural el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio DESAJCLGCC21-5107 de 22 de octubre de 2021, una abogada de la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cali respondió la petición del actor y, en esa misma fecha, remitió la información solicitada al correo electrónico que este suministró para efecto de su notificación, esto es, gavelez60@gmail.com.

En ese oficio, se advierte que la referida dependencia le comunicó al accionante que, luego de verificar el Sistema de Gestión del Cobro Coactivo de la Rama Judicial, se evidenció que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cali le impuso una multa por valor de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, al interior del proceso de restitución de tierras radicado bajo el n.º 761113121001-2016-00003-00, en su condición de Alcalde del municipio de Tuluá para la época de los hechos que se debatieron en ese asunto.

Además, le indicó que en atención al requerimiento que hizo a dicha autoridad judicial para que le informara acerca de la vigencia de la sanción, esta le señaló que a la fecha no se ha proferido ninguna providencia que la revoque. De este modo, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado».

Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado, al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15273 - 202 1 Radica do n. ° 2021 - 01 7 96 Acta 42 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ROMÁN formula contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su pretensión, señala q ue el 2 de septiembre de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información acerca los motivos que conllevaron a la imposición de la multa que está registrada a su nombre en IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15273-2021 Radicado n.° 2021-01796 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ ROMÁN formula contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su pretensión, señala que el 2 de septiembre de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información acerca los motivos que conllevaron a la imposición de la multa que está registrada a su nombre en