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STL15272-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86761 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15272-2019 Radicación n.° 86761 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que fueron vinculados el Procurador Delegado en Asuntos Civiles, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría Regionales de Pereira, la Corte Constitucional y los intervinientes dentro de la acción popular número 2016-00616-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del trámite de la referida acción popular. Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se tiene como fundamento fáctico relevante lo siguiente: que Cristian Vásquez Arias promovió una acción popular contra Bancolombia S.A.; que, por sentencia del 21 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó las pretensiones perseguidas por el actor, por lo que interpuso recurso de apelación; que, por auto del 29 de noviembre de 2018, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierta la alzada, por inasistencia del recurrente a la audiencia. Sostuvo que la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, no han hecho nada para garantizar el goce de sus garantías superiores al interior de la mencionada acción. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al tutelado conocer el medio defensivo interpuesto.

Asimismo, pidió que se exhortara a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo para que probaran «(…) qué acciones legales hicieron a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…)»; y se requiriera, a la Corte Constitucional, la revisión de esta acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 31 de octubre de 2018, y corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseguró que era viable conceder la protección solicitada «sólo en el evento de que se establezca la presencia de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la acción y, además, se establezca que la decisión judicial motivo de inconformidad es arbitraria».

El Tribunal manifestó que la decisión criticada fue proferida hace más de ocho meses, por lo que pidió que se negara el amparo deprecado al ser improcedente. Bancolombia S.A. hizo un resumen de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular número 2016-00616. Afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acusaciones estaban dirigidas contra el juez plural que declaró desierta la alzada.

Dijo que, en todo caso, la decisión cuestionada se encontraba ajustada a derecho. Surtido el trámite mencionado, la sala de conocimiento profirió fallo de fecha 8 de agosto de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues «la decisión del tribunal que se ataca fue proferida el 29 de noviembre de 2018 y la tutela se radicó el 3 de julio de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante se limitó a manifestar que la impugnaba, por cuanto los despachos judiciales «nunca cumplen términos perentorios de tiempo» y por ello no se puede negar la protección por él invocada. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Debe advertir la Sala que lo decidido en la primera instancia constitucional será confirmado, en atención a las siguientes razones: En el presente asunto, lo perseguido por el accionante es que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira conozca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida al interior de la acción popular número 2016-00616, ya que, en su juicio, el juez plural no debió declarar desierta la alzada sin aducir ningún argumento como soporte.

Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se observa que el 29 de noviembre de 2018, el juez plural accionado declaró desierta la alzada interpuesta por Javier Elías Idárraga y Paulo César Lizcano Durán, por cuanto no asistieron a la audiencia en la que «debían sustentar los recursos presentados». Así las cosas, es pertinente aclarar que aunque resultaría pertinente que el juez constitucional se pronunciara sobre el escenario fáctico expuesto, tras examinar los requisitos para la procedencia de la presente petición de amparo, se observa que no se cumple con el requisito de inmediatez.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, como el convocante busca controvertir la providencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira e instauró la presente acción el 3 de julio de 2019, se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, máxime cuando ni siquiera expuso alguna razón válida para tal desidia.

Con todo, no puede pasar desaparecido que, según el acta de la audiencia pública oral, aportada por el Tribunal, visible a folios 24-25, el recurso de apelación en cuestión fue interpuesto por los coadyuvantes, Javier Elías Idárraga y Paulo César Lizcano Durán; sin que figure el aquí accionante como recurrente. Aunado a lo anterior, y pese a que en la oportunidad pertinente se requirió a las autoridades accionadas para que allegaran copia de las diligencias judiciales surtidas en la acción popular objeto de estudio, en la documental remitida no existe prueba alguna que dé cuenta que la alzada fue sustentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, lo que impide a este juez constitucional contar con elementos de convicción necesarios para determinar si las garantías superiores del actor fueron transgredidas o no; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos.

De otra parte, en cuanto a las acusaciones realizadas por el actor contra el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, bastara con manifestar que está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esas presuntas irregularidades, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, adoptará los correctivos pertinentes.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud dirigida a la Corte Constitucional, consistente en que estudie el presente auxilio, el interesado deberá proceder conforme lo estatuido por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que trata el recurso de insistencia ante esa Corporación. Sin necesidad de hacer referencia a más consideraciones, se confirmará fallo impugnado, por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00