Micelio
STL15272-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.°48062 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15272-2017 Radicación n.° 48062 Acta nº. 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por ARSENIS ZEA BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

I.

ANTECEDENTES Arsenis Zea Barrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura. Refiere la accionante, que el 8 de noviembre de 1998 fue declarada insubsistente del cargo de escribiente del Juzgado 3.° Civil Municipal de Girardot; que mediante sentencia del 29 de agosto de 2003, el Tribunal administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos de insubsistencia y ordenó su reintegro con el consecuente pago de acreencias laborales; que el 21 de diciembre de 2004, la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial ordenó el pago de la sentencia y omitió incluir en estas el valor correspondiente a cesantías; que siguió requiriendo a la entidad para el pago «y solo hasta el 10-Oct-.2013, con Resolución 5074, la Dirección Ejecutiva las reconocerá y pagará el 22-Oct-2013 »; que el 26 de noviembre de 2014, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo se declarara nulo el acto administrativo que negó la sanción por pago tardío de las cesantías; que el proceso correspondió al Juzgado 1.° Administrativo de Girardot, pero se declaró incompetente y lo remitió al Juzgado Laboral de esa ciudad; que este último provocó conflicto negativo de competencia, el que fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Que una vez adecuada la demanda al procedimiento laboral, el Juzgado Laboral de Girardot libró mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero se abstuvo de hacerlo por los intereses sobre el valor adeudado; que contra esa providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca; que esta Corporación el 13 de julio de 2017, revocó el auto apelado porque consideró que de los documentos aportados como base de recaudo, no se configura el título ejecutivo; que el ad quem no permitió debate o argumentos por el único apelante, al resolver un tema que no fue puesto a su criterio en la apelación, y por eso el fallo es incongruente con lo pedido en el recurso.

Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos el auto proferido el «13 de junio de 2017» dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y en su lugar ordenar que resuelva la apelación refiriéndose a lo que fue materia del recurso «sin que le sea posible hacer pronunciamiento alguno sobre asuntos que no fueron puestos a su consideración».

(fols. 74 a 83) Mediante auto del 17 de agosto de 2017, se admitió la tutela por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al Juzgado laboral de Girardot y a las partes e intervinientes dentro del proceso de ejecución que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El 8 de septiembre del 2017 se asumió el conocimiento del presente trámite constitucional, toda vez que en la sesión de sala realizada el 30 de agosto de esta anualidad, no se aprobó el proyecto de sentencia de tutela presentada por el Magistrado Quiroz Alemán. Los accionados y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que el Tribunal revocó el auto que libró mandamiento de pago,porque consideró que de los documentos aportados no se configuraba el título ejecutivo conforme lo exige el artículo «422 del C.P.C» que permita el pago de la sanción moratoria reclamada, cuando eso no fue objeto de apelación. Sobre el particular, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de Casación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional a la providencia criticada, se advierte que la decisión fue razonable, no es arbitraria ni caprichosa, ni esta desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según consta en folios 66 a 73 del cuaderno de tutela, del 13 de julio de 2017, para revocar la decisión de instancia, que ordenó librar mandamiento de pago contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Administración Judicial, al no existir título de recaudo, y en su lugar denegar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora; realizó un estudio pormenorizado de las normas rectoras de estos temas además de la jurisprudencia de esta colegiatura, en la que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza de los procesos ejecutivos y se ha hecho alusión a lo establecido en el art. 100 del C.P.T y S.S, que determina como requisito sine qua non que la obligación además de estar contenida en la ley, debe constar en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, esto es, ser clara, expresa y exigible.

En el presente caso, el Juez Colegiado luego de analizar las pruebas allegadas al expediente y cimentado en la normatividad legal, arribó a la siguiente conclusión: « (…) no se encuentra configurado el título ejecutivo que permita el pago de la sanción moratoria deprecada por la activa, toda vez que los documentos aportados como base de recaudo carecen de requisitos (…) la Sala encuentra que sin que existiese título ejecutivo (…) el mandamiento de pago carece de sustento (…) » Dado lo anterior y al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, observa la Corte que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en oportunidad.

Es justamente por esa razón que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso, acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por la decisión de la Corporación convocada, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9