CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15272-2014 Radicación n.°56445 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ABEL ANTONIO LEAL DÍAZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, trámite al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES ABEL ANTONIO LEAL DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y «PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Refiere que laboró para la extinta Empresa de Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, quien le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva, de la cual era beneficiario por estar afiliado al sindicado SINDICATERMA.
Afirma que pese a lo anterior, en la liquidación final de prestaciones sociales « se tomaron bases de liquidación erróneas y no se tuvieron en cuenta unos factores salariales», lo que motivó a que interpusiera demanda ordinaria laboral contra la aludida empresa, con miras a obtener la reliquidación de la prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías y de la pensión de jubilación, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria.
De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que el 23 de octubre de 1992 dictó sentencia condenatoria contra la Empresa de Puertos de Colombia. Señala que tal decisión fue confirmada en segundo grado, por el Tribunal Superior de Cartagena en fallo de 25 de agosto de 1995, pero que a la fecha la entidad que fue condenada «no ha procedido a realizar las correspondientes erogaciones (…) pese a que [el accionante] ha sido diligente y ha requerido en múltiples oportunidades a las anteriores entidades encargadas y jamás obtenía respuesta solo negaciones de las reclamaciones administrativas por falta de requisitos, que existía una investigación penal en la fiscalía primera de la unidad nacional anticorrupción hecho que no debería ser obstáculo del reconocimiento de un derecho adquirido, indiscutible y cierto que se ha visto desconocido por su renuencia y del mismo modo han menospreciado el valor significativo que tiene una orden de rango judicial (…) que no puede estar supeditada a las decisiones de la jurisdicción penal porque el objeto materia de investigación no tiene absolutamente nada que ver con dicho reconocimiento».
Informa que de acuerdo al D. 4107/2011, art. 63 – 2° «a partir del 1° de diciembre de 2011 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asumió el recnocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia», por lo que radicó el 16 de abril de los corrientes, derecho de petición ante dicha entidad con el fin de que le fuesen pagados los derechos reconocidos desde 1995, a través de sentencia ejecutoriada.
Que mediante misiva de 29 de mayo de 2014, la accionada le informó que su reclamación referente al pago y reajuste de su pensión le fue asignado el turno n° 1077 del orden secuencial, de modo que «solo se le resolverá de fondo la solicitud de pago cuando se hayan tramitado las 1076 reclamaciones que anteceden». Indica que a la fecha cuenta con 74 años de edad y que pese a su avanzada edad, está siendo sometido a un trámite administrativo tedioso para que le reconozcan derechos que fueron declarados por vía judicial desde 1995.
Indica que a la fecha la entidad no le brinda una solución eficaz y se rehusa al pago de la sentencia, lo que no debe suponer más demora en su cumplimiento. Por lo anterior, solicita por medio de la presente acción, se ordene a la UGPP acatar la sentencia del 2 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que fuera confirmada en segundo grado por el Tribunal de la misma ciudad y, que se conmine a la misma para que proceda al pago inmediato de las sumas de dinero que fueron ordenadas en tales providencias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, dispuso vincular al trámite a la Nación – Ministerio del Trabajo y corrió el traslado de rigor. Surtido el trámite correspondiente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que conforme al D. 1211/1999 que reguló la autorización y ordenación del pago de prestaciones y obligaciones laborales a cargo de Puertos de Colombia, se dispuso que el pago del pasivo laboral de la extinta empresa, se hará observando estricto orden cronológico de presentación de las solicitudes o de exigibilidad de los títulos presentados, de modo que, al habérsele asignado el turno 1077, «el accionante debe aguardar a que la UGPP atienda las reclamaciones que le anteceden a su turno».
Advirtió el a quo constitucional que el accionante incurrió en un actuar descuidado, pues solicitó el cumplimiento de las sentencias judiciales, en 4 oportunidades: el 15 de octubre de 1996, el 19 de marzo de 1996, el 11 de agosto de 1998 y el 21 de abril de 1999; las que conforme el auto 1348 de 2007 del Ministerio de la Protección Social fueron rechazadas, como quiera que éstas no cumplían con los requisitos consagrados en el D. 1211 /1999, arts. 6 y 8, por lo que le concedió al interesado dos meses para subsanar las deficiencias, las cuales no fueron corregidas, razón que llevó a la UGPP a tener por desistidas las reclamaciones presentadas.
Así lo puntualizó: «respecto de la petición relacionada con el cumplimiento de las sentencias proferidas el Juez Laboral y el Tribunal Superior de Cartagena, la falta de subsanación de las deficiencias advertidas condujo a la desestimación de la petición». Concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que las reclamaciones que ha presentado han sido tramitadas conforme a la normativa que regula el especial asunto de Puertos de Colombia – Foncolpuertos y que éste tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que demandara tomar medidas urgentes en sede de tutela, pues «la accionada UGPP acreditó los pagos de las mesadas pensionales realizados (sic) al actor hasta el mes de agosto de la presente anualidad, percibiendo por ese concepto la suma de 4.196.848,84 (fl. 12).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, mediante memorial visible a folio 89 del expediente, sin que a la fecha hubiese manifestado los motivos en los que sustenta su recurso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto como el recurrente no señaló los motivos en los que funda su impugnación procederá la Corte a realizar un estudio integral y completo de la sentencia de primer grado. Así las cosas una vez revisado el asunto puesto a consideración, se advierte que el amparo solicitado por Abel Antonio Leal Díaz no está llamado a prosperar, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican el reconocimiento de sumas dinerarias a partir del acatamiento de sentencias, lo que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría utilizar este mecanismo excepcional y subsidiario como vía para la ejecución de sentencias judiciales, asunto que sin duda, desborda su órbita de acción y puede obtenerse mediante el trámite del proceso especialmente previsto para ello.
No obstante, se ha reconocido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, con miras a hacer efectivas las órdenes contenidas en las sentencias ordinarias que impliquen obligaciones de hacer y cuya inobservancia suponga el detrimento de derechos fundamentales de los interesados, mientras que aquéllas que contengan mandatos relacionados con obligaciones de dar – como lo es el reconocimiento de sumas de dinero -, sólo procederán cuando el no acatamiento del fallo afecte derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable, afectación que debe estar debidamente acreditada por el interesado.
Así lo ha sentado la Corte Constitucional en sentencia T – 583 de 2011: la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva.
No obstante, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. En el caso de marras se advierte que tales condiciones no se encuentran acreditadas, como quiera que se encuentra probado, según al documental arrimada a folio 66 a 68 del expediente, que al tutelante le ha sido pagada desde 1998 una pensión de jubilación en forma ininterrumpida, cuya mesada a la fecha asciende a $4.196.848,00; lo que descarta una posible afectación de los derechos al mínimo vital y más aún la existencia de un perjuicio irremediable, por el no pago de las sumas ordenadas en los fallos calendados 2 de octubre de 1992 y 25 de agosto de 1995.
De otra parte, es claro que para obtener el pago de tales condenas el quejoso debía presentar sus reclamaciones con sujeción a lo normado en el D. 1211/1999, teniendo en cuenta el carácter especial de los créditos a cargo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que la entidad pagadora – hoy accionada – verificara la legalidad, veracidad y exigibilidad del título, «pues así el acto administrativo o sentencia se encuentren en firme la administración no está obligado a ejecutarlo si fuera obtenido de manera ilegal o fraudulenta o su contenido es violatorio del ordenamiento jurídico», de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del citado Decreto.
Así entonces, se tiene que una vez presentadas las reclamaciones por parte del tutelante, le fue asignado el turno n° 1077 respecto de las cuales el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – en ese entonces responsable de la gestión de pagos - ordenó subsanarlas por cuanto éstas no cumplieron con los requerimientos mínimos exigidos por la norma, sin que a la fecha se acredite su corrección, según afirmó en su contestación la accionada.
Puso de presente la convocada, que una de las reclamaciones del actor, se soporta en una conciliación celebrada ante la Inspección Dieciséis de Trabajo de la Regional Cundinamarca, la cual fue sustraída del orden secuencial de ordenación de pago, en cumplimiento de lo establecido en el D. 1211/1999 art. 3° - 7, que refiere: « Artículo 3.
El pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas.
En caso contrario, se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles. El Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento, de oficio o a instancia del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia deberá, sin embargo, sustraer del orden secuencial de ordenación del pago los créditos respecto de los cuales recaiga alguna de las circunstancias que se indican en este artículo, para someterlos a trámite de impugnación. (…) 7.
Cuando el título correspondiente esté siendo objeto de una investigación penal, aún antes de la declaración prevista en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Penal, y hasta tanto se defina la validez del título en cualquier momento del proceso. La sustracción de una obligación determinada del orden secuencial de pagos conlleva la suspensión de su pago hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente, o hasta la revocatoria del acto administrativo que se disponga por autoridad competente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.» De tal forma, al ser objeto de investigación penal el acta de conciliación de la referencia ante la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional Anticorrupción, no puede el ente accionado acceder a las peticiones del actor, en desatención de las normas que reglamentan el trámite especial para la gestión del pasivo social de la extinta Empresa Puertos de Colombia.
Lo anterior permite concluir que la accionada ha actuado con apego a la disposiciones normativas que regulan el tema específico, sin que ello suponga un quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, quien dicho sea de paso, si lo que pretende es controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, debe hacerlo a través de las acciones legales establecidas para ello y no mediante la vía ius fundamental, ya que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente para conceder el amparo constitucional que reclama.
Entonces, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, para controvertir las determinaciones adoptadas mediante autos 1348 y 1349 de 26 de julio de 2007, en los que se ordenó subsanar las reclamaciones presentadas y se sustrajo del orden secuencial de ordenación del pago la relacionada con la conciliación extrajudicial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que frente al mencionado acto administrativo no presentó recurso alguno, a pesar de que el mismo fue debidamente notificado.
De otra parte, observa la Sala que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado, no es procedente alterar el orden de turno para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no puede desconocerse que existen otras personas que al igual que el proponente se encuentran a la espera de un solución a sus reclamaciones, pues, según informó la UGPP, a la fecha se han recibido 6000 reclamaciones y actualmente «se encuentra [resolviendo] el turno 520», de modo que interferir el orden de pagos, no sólo vulneraría el derecho a la igualdad de los demás sino que además implicaría desconocer la regulación que al respecto existe.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirmar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13