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STL15271-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 860 de 2020Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64824 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15271-2021 Radicación n.° 64824 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por OSWALDO VEGA VIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación n.º 08758311200120150018101.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que el 30 de abril de 2015, promovió proceso ordinario laboral contra Blanstigmar S.A.S., el Consorcio TK GCB conformado por las empresas Servimetal Ltda y Construcciones Rampit y Cía., Ecopetrol S.A. y personas naturales; que por sentencia de 28 de noviembre de 2017 el juzgado absolvió de las pretensiones de la demanda; que apeló y el proceso fue enviado al Tribunal para que se surtiera la alzada, sin embargo, por auto de 14 de febrero de 2018, la magistrada ponente ordenó devolver el expediente al Juzgado para « que a la mayor brevedad posible procediera a la respectiva prefoliación y ordenación», y una vez el juzgado dio cumplimento a lo ordenado, mediante oficio 1209 de 21 de marzo de 2018, lo retornó al Tribunal y por auto de 6 de abril de 2018 fue admitió el recurso y el 19 de mayo de esa anualidad ingresó al despacho.

Afirmó que el 2 de septiembre de 2018, radicó escrito solicitando impulso procesal que reiteró el 16 de agosto de 2019 y el Tribunal, por auto de 6 de septiembre de la última anualidad, « declaró la nulidad de la sentencia adiada 28 de noviembre de 2017» con fundamento en que al revisar el Registro Nacional de Emplazamientos no se visualizaba la comunicación a que se refería el artículo 108, ni tampoco había constancia en el expediente relacionada con el trámite del emplazamiento de las personas naturales demandadas.

Expuso que una vez subsanó las falacias anotadas el Juzgado señaló el 27 de marzo de 2020 a las 9:00 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual por razones de la pandemia fue reprogramada para el 14 de agosto de esa misma anualidad, fecha en la que finalmente se profirió el fallo negando las pretensiones, contra la cual interpuso recurso de apelación, debido a lo cual el proceso retornó al Tribunal, instancia en la que el 9 de marzo de 2021 solicitó priorizar su caso debido a su estado de salud; el 10 de mayo se avocó conocimiento y el 28 siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 860 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Argumentó que el 23 de agosto del año que avanza, su apoderado radicó oficio emitido por la Procuraduría General de la Nación «solicitando priorización al proceso […] por su estando de salud», y el 7 de septiembre envió al buzón del correo electrónico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de cita presencial con el magistrado ponente u asistente, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a esta última solicitud.

Manifestó que desde que radicó su demanda han transcurrido 6 años en los que, en su parecer, se ha «dilatado el proceso» sin justificación. Además, que no se han tenido en cuenta las historias clínicas, la pérdida de capacidad laboral calificada en «73.04%» (sic) y los conceptos de la Procuraduría aportados al proceso, que daban cuenta de su calidad de sujeto de especial protección. Con base en tales supuestos fácticos solicitó « Conminar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL, que cumpla con el principio de celeridad dentro del proceso bajo radicado Único No No 08758-3112-001-2015-00181-00, Radicado Interno No 68.477-A, resolviendo a señalar fecha de audiencia de fallo, teniendo en cuenta mi estado de salud crónico y progresivo producto de riesgos laborales».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Procuradora 32 Judicial II Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó que no podría sostenerse una violación a denegación al acceso a la justicia, sin embargo, era « posible que si puedan resultar lesionado otro tipo de derechos fundamentales» y bajo ese entendido le correspondía a esta Sala valorar si el actor podía ser considerado como sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en una situación tan compleja y dramática, en aspectos de salud, económicos, simplemente por cuanto ya ha superado la expectativa de vida, que le impidan continuar a la espera de la solución de su caso, pues finalmente eran esas circunstancias las que justificarían el amparo solicitado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de su magistrado ponente, manifestó que el proceso referenciado correspondió por reparto a ese despacho el 8 de febrero de 2018 y el 6 de abril de esa anualidad admitió el recurso de apelación instaurado; que el 2 de septiembre de 2019 se declaró la nulidad de la sentencia de 28 de noviembre de 2017; que una vez se subsanó la irregularidad advertida por parte de a quo, el 17 de septiembre de 2020 reingresó de nuevo el proceso al despacho; que el 10 de mayo de 2021 se admitió el recurso presentado por el demandante y el 28 de mayo esta anualidad se corrió traslado a las partes para alegar.

Manifestó que como Magistrado se encontraba ejerciendo el cargo, en propiedad, desde el 9 de octubre de 2020; que le « ha sido imposible evacuar los cerca de 600 procesos que se encontraban pendientes de fallo de segunda instancia, sin contar los que ingresaron en la época de la pandemia»; que la mayoría de los asuntos pendientes de decidir por lo general versaban sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad. « De modo, que resulta difícil establecer prioridades entre ellos ».

Asentó que a la fecha estaba terminando de resolver los asuntos que ingresaron al despacho para fallo en el año 2017 y que el proceso objeto de queja radicado interno 68.477-A se encontraba en el turno 349. En ese orden, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que « el retraso de la decisión no era atribuible al suscrito».

Anexó el enlace del expediente electrónico. La sociedad Rampint S.A.S. indicó que era cierto que el proceso en cuestión si ha tenido una notable demora en su avance, al punto que después de más de 6 años aun no cuenta con decisión de segunda instancia, lo cual vulnera claramente el « derecho de las partes ». El Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no existía obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esa entidad.

La Superintendencia de Sociedades solicitó la desvinculación por falta de legitimación adjetiva. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico manifestó que mediante dictamen de 23 de julio de 2015 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral a Vega Vides en un porcentaje de 52,64 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de marzo de 2016 la confirmó. Ecopetrol S.A solicitó que se declare improcedente el amparo, teniendo en cuenta que esa esa sociedad no ha vulnerado derecho alguno de al actor.

No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, concretamente que señale « fecha de audiencia de fallo» para resolver la alzada, pues en su sentir, existía mora en su resolución por parte del juez plural.

Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Tribunal accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que, revisado el expediente digital compartido, tal como lo afirmó el Tribunal el último proveído es de 28 de mayo de 2021 a través del cual se corrió traslado a las partes para alegar.

No puede pasarse por alto que las devoluciones al juzgado se dieron en aras de subsanar falencias procesales, en pro de garantizar a todos los sujetos procesales del litigio el debido proceso. Además, los argumentos expuestos por el accionado atinentes a que debido al gran cúmulo de expedientes a su cargo aún se encuentra resolviendo asuntos repartidos en el 2017, para esta Sala son razonables, es decir, que el hecho de que el ad quem convocado no se haya pronunciado sobre la alzada en el caso sub lite no puede considerarse por sí mismo lesivo de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho, luego de que se subsanaron las falencias advertidas, no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Ahora bien, en el expediente reposan dos conceptos emitidos por la Procuradora 32 Judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de 26 de abril y 23 de agosto de 2021, en el que solicitó al Tribunal priorizar el asunto dándole « impulso al proceso a fin de resolver lo pertinentes», así mismo se llegó al presente trámite tuitivo copia del acta de la audiencia de juzgamiento de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 08001310501220180040200, tambien promovido por el ahora accionante contra Colpensiones, Axa Colpatria S.A. y la Junta de Calificación de Invalidez, en la cual se declaró al demandante con pérdida de capacidad laboral del 62.72% de origen profesional y, en consecuencia, se le ordenó a la ARL reconocerle la pensión de invalidez a partir de 1 de abril de 2012.

Bajo esas circunstancias aun cuando no hay lugar a amparar, por las razones aducidas, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de fijar fecha para dictar sentencia en esa instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación 08758311200120150018101.

Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al se exhorta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de fijar fecha para dictar sentencia en esa instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación 08758311200120150018101.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00