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STL15271-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75087 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15271-2017 Radicación no 75087 Acta nº 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la corte la impugnación interpuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia del 02 de agosto de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra las decisiones proferidas por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho de defensa los cuales considera vulneradas por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería se llevó a cabo proceso verbal de responsabilidad civil en virtud de la demanda interpuesta por Enrique Oquendo Gómez y otros, contra la Clínica Zayma Ltda y como llamada en garantía a Liberty Seguros S.A.; la primera instancia fue adversa a la parte demandada y a la llamada en garantía, razón por la cual las mismas interponen recurso de apelación. Agregó, que antes de realizarse la audiencia, la apoderada de la Clinica Zayma presenta solicitud de aplazamiento, pues se encontraba en licencia de maternidad.

En la fecha y hora programada por el Despacho, se celebró la audiencia reseñada, sin que se hicieran presentes las partes, razón por la cual se declararon desiertos los recursos interpuestos; de igual manera resalta, que en dicha diligencia no se hizo alusión alguna a la solicitud de aplazamiento presentada. Contra dicha providencia, los apoderados de la demandada radicaron solicitud de nulidad e ilegalidad de lo actuado, concretando su petición en que el auto que convocó a audiencia no se encontraba ejecutoriado, pues al ser notificado por estado el 05 de abril y siendo la audiencia el 17 del mismo mes, en razón a la semana mayor, solo pasaron 2 días después de su notificación, lo que contraria el artículo 302 del CGP, pues la norma señala que dicha ejecutoria es de 3 días y no podía celebrarse audiencia en el último día de ella, pues no se encontraba en firme; como segundo argumento destaca que se omitió resolver en torno del memorial de solicitud de aplazamiento de la audiencia. Con providencia del 8 de mayo de 2017, el magistrado ponente resolvió negar la solicitud radicada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 327 del CGP, en el sentido de indicar que dicho auto es una simple formalidad, contra el cual no procede recurso alguno, así mismo resaltó que la notificación del auto fue dada en debida forma, razón por la cual no existió vulneración alguna.

Contra la anterior providencia se presentó recurso de súplica bajo los mismos argumentos, el cual fue decidido el día 8 de junio de 2017, resolviendo confirmar la anterior decisión, fundamentada en lo siguiente: Si bien el auto de fecha 4 de abril de 2017 no estaba ejecutoriado el día de celebración de la audiencia, pues de hecho quedaba en firme esa misma calenda, esto es, el 17 de abril ibídem, también es cierto que si fue debidamente notificada la programación de la diligencia, actuación procesal que se surtió por estado al día siguiente de su proferimiento.

Quiero ello decir que la parte demandada y llamada en garantía se les notificó la fijación de la fecha para la audiencia de sustentación y fallo a través de uno de los medios de notificación señalados en la ley salvaguardándose el principio de publicidad. Por lo tanto, no puede alegar el impugnante que al fijarse la audiencia para el ultimo día de ejecutoria, se les restaría un día a las partes para conocer de la programación de la diligencia, pues el termino de ejecutoria no corre con el fin de enterar a los sujetos procesales de su celebración, toda vez que ellos quedaron notificados debidamente por estado. […] En este orden, las partes a quienes se les declaró desierto el recurso de apelación si estaban enteradas de la celebración de la audiencia […] Desde esta perspectiva, como la providencia mediante la cual se fijó fecha fue notificada, las partes apelantes si tenían conocimiento de su convocatoria, luego el hecho de que la audiencia se haya realizado el último día de ejecutoria no invalida el acto de notificación, pues se surtió en debida forma […] En relación a la solicitud de aplazamiento, indicó que quien la allegó no ostentaba la calidad de apoderada judicial, pues hasta ese momento figuraba como dependiente judicial, y contrario a lo señalado, la radicación de ese memorial refuerza la tesis de que el auto fue debidamente notificado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno de los accionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, negó los derechos constitucionales invocados teniendo como fundamento la no demostración del defecto procedimental absoluto, así como la nulidad deprecada, concordando con lo dicho por el Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 140-148, del cuaderno de tutela, en el cual resalta su inconformidad con el fallo proferido, pues el acto de ejecutoria y notificación de una providencia no puede tratarse de manera separada sino en conjunto, resaltando que la pretermisión de los términos señalados en la norma constituye la violación del debido proceso y del principio de publicidad, de igual manera reiteró lo indicado en el libelo de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se deje sin efectos las decisiones tomadas por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Montería, los días 17 de abril, 8 de mayo y 8 de junio de la presente anualidad.

En orden a lo expuesto, revisadas las providencias de dicho Tribunal no se advierte que las mismas, sea caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que las decisiones, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. De igual forma debe tenerse en cuenta que si bien el Tribunal acepta que la audiencia de sustentación y fallo, se realizó sin encontrarse ejecutoriado el auto que la convocaba, esta actuación no deja sin efectos la diligencia celebrada, pues al estar está plenamente notificada, las partes contaban con la oportunidad de sustentar el recurso interpuesto, razón por la cual no se observa vulneración a los derechos mencionados, pues se otorgó la oportunidad procesal pertinente para sustentar las impugnaciones incoadas.

De otro lado, si las partes diferían de la ejecutoria del auto que convocaba a la audiencia, debieron manifestar tal situación dentro del término de su ejecutoria o haber interpuesto el recurso de reposición contra la providencia que lo declaró desierto –situación que no ocurrió- ya que las partes interpusieron solicitud de nulidad luego de notificada en estrados la decisión del Tribunal.

Así mismo, no se constató la existencia de alguna razón que impidiera asistir a la audiencia programada, pues a pesar de que se solicitó un aplazamiento, este no fue suscrito por quien ostentaba la calidad de apoderada de la Clínica Zayma, pues a la fecha de presentación, el memorial fue suscrito por la dependiente judicial, razón suficiente para ser desestimada; de este modo observa la Sala que con la presente acción se busca las justificar la inasistencia de las demandadas a la audiencia programada y la inactividad de las mismas con ocasión a los recursos a los que había lugar, situación que no puede ser subsanada en el presente mecanismo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3