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STL15271-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación no 69171 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15271-2016 Radicación no 69171 Acta no 39 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SALOMÓN PÉREZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESCRITURAL PERMANENTE de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de la confianza legítima los que considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el que actuó como cesionario el señor Manuel Domingo Pérez Rúan contra Emilio, Delia Stella y Enrique López Carrillo.

Refirió, que interpone la presente acción de tutela en su condición de hijo y sucesor del señor Pérez Rúan (q.e.p.d.); para fundamentar su inconformidad señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 18 de junio de 2013, resolvió adjudicar a favor de su padre el inmueble que servía de garantía de la deuda ejecutada en el citado proceso, por la suma de $358’792.000, proveído que quedó en firme el 5 de agosto de ese año luego de resueltos los recursos propuestos por el ejecutado Emilio López Carrillo.

Afirmó, que dicho demandado se dedicó a buscar la forma de echar para atrás la adjudicación y de revivir el proceso hipotecario, con el fin de no pagar las acreencias, recuperar el inmueble con las sustanciales mejoras que le han hecho como familia, y quedarse con los $206.000.000 pagados como saldo del precio, y con ese fin promovió varias acciones de tutela que le fueron negadas; que finalmente el 9 de junio de 2015, formuló incidente de nulidad que fundamentó en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, en providencia de 27 de agosto de 2015, declaró la nulidad desde el 7 de junio de 2013, no obstante, de que fue interpuesta fuera de terminó, de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 530 del CPC, permitiendo que se reviviera un proceso ya terminado; decisión contra la cual el apoderado judicial de Pérez Ruan interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo el 7 de septiembre de 2015; pero pese a que aportó oportunamente las expensas necesarias para las copias, el a quo lo declaró desierto, argumentando que el término de cinco días dispuesto en el artículo 356 del CPC, comienza a correr a partir del día en que la providencia es notificada por estados no del día siguiente como debía ser; decisión que recurrida en reposición se desestimó, mediante auto del 15 de octubre del mismo año, por lo que se presentó recurso de queja y el tribunal el 31 de mayo de 2016 lo consideró bien denegado, « avalando la interpretación antijurídica del a quo » Agregó, que ahora el ejecutado solicitó, el 21 de junio de 2016, el paz y salvo de las obligaciones y el levantamiento del embargo, y promovió nueva acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en la que solicita «se le entregue el dinero en la suma de $206.000.000.oo, es decir, que con la ayuda del Juez Civil Quinto del Circuito, el proceso se acabó por pago de las obligación y además le da el derecho de recoger el dinero depositado por mi padre para el remate» Por tanto, solicitó que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta dejar sin efecto la actuación procesal, a partir del auto de 27 de agosto de 2015; así como el oficio que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta levantar la adjudicación inscrita el inmueble identificado con el folio de matrícula 260-5473 y, en su lugar, dejar vigente la respectiva inscripción. Como medida provisional, solicitó que se oficie al juzgado accionado y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta ordenándoles la suspensión de la orden de levantamiento de la adjudicación sobre el inmueble identificado con el número de Matrícula 260-5473 y denominado Campo Martha, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela, evitando con ello la materialización de un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción y corrió el traslado de rigor. No se accedió a la medida provisional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que en ese Despacho Judicial se tramita el proceso ejecutivo hipotecario radicado 54001 3103 004 1994 01320 00, instaurado inicialmente por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra Emilio, Delia, Stella y Enrique López Carrillo, crédito que fuera cedido a la Central de Inversiones S.A., quien lo cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y esta a su vez cedió parcialmente la obligación a Manuel Domingo Pérez Ruan.

Añadió, que de dicho proceso conoció en primer lugar, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y posteriormente, y por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Resolución PSAR14-153 de 16 mayo de 2014, se dispuso su entrega al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, quien mediante auto del 31 de julio de ese año ordenó la remisión a ese Despacho Judicial conforme a la Resolución PSAR14-228 del 16 de julio de 2014.

Finalmente, indicó que se atenía a la decisión tomada en el proveído de 27 de agosto de 2015, «mediante el que se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir inclusive del auto de fecha 7 de junio de 2013, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del demandante cesionario MANUEL DOMINGO PEREZ RUAN visto a folio 551 del cuaderno 1.2, al configurarse la nulidad supralegal por violación al debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual se profirió con fundamento en las normas aplicables al subjúdice, y que se ajustan a derecho», e informó que actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a donde fue enviado en cumplimiento a la Resolución PSAR16-424 del 25 de julio de 2016, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, informó el 22 de agosto de 2016, que: «de acuerdo con la información y documentación aportada por el apoderado judicial del cesionario MANUEL DOMIGO PÉREZ, éste falleció el 30 de marzo del año en curso. Que a la fecha no se ha reconocido a ningún heredero como sucesor procesal del cesionario fallecido, ni éstos han revocado el poder al apoderado».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que la información aportada, deja ver que en el proceso en cuestión, intervino como último demandante, el señor Manuel Domingo Pérez Ruan, cesionario del crédito cobrado, y como demandados Emilio, Delia, Stella y Enrique López Carrillo, circunstancia que permite concluir la falta de legitimación del accionante, pues surge evidente que este no ocupa ninguno de los extremos procesales, razón por la cual, no puede cuestionar por esta vía extraordinaria lo actuado en el referido juicio.

Que en esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede decisiones y actuaciones de un juicio en el cual el tutelante no tiene la calidad de sujeto procesal, pues aunque manifiesta ser hijo del ejecutante, quien falleció, no ha sido reconocido como tal en la ejecución cuestionada, debido a que no ha comparecido a la misma acreditando la condición que invoca en su escrito constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, que en el momento en que fue procesalmente posible ejercer las prerrogativas legales allegó al proceso ejecutivo las constancias correspondientes de su relación de heredero, las cuales por demás, corresponden con las presentadas en esta acción de tutela para acreditar su legitimidad; que en respuesta a lo anterior y mediante auto de fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta lo reconoció como sucesor procesal en el citado juicio; que aún antes de habérsele notificado el fallo que es objeto de impugnación desapareció la condición formal que fue disculpa para abstenerse de conceder el amparo solicitado.

Que la Sala se abstuvo de fallar de fondo las pretensiones de la tutela dejando sin solución la grave situación que lo aqueja. Además, reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso señalar que si bien al momento en que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el fallo que es objeto de impugnación, no obraba prueba en el trámite tutelar de la calidad de sucesor procesal del accionante dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción, lo cierto es que de la revisión a la documental allegada se advierte el interés que le asiste en el asunto a Salomón Pérez Quintero, como heredero del señor Manuel Domingo Pérez Rúan; máxime cuando a la fecha ya el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, le reconoció su condición de sucesor procesal del cesionario, mediante auto del 1° de septiembre de 2016, por tanto debe entenderse superada cualquier duda sobre la legitimidad que le asiste al actor para promover el amparo deprecado y desde ya se advierte que se habrá de revocar el fallo de tutela proferido por el juzgador de primera instancia por las siguientes razones: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así las cosas, de las pruebas recaudadas se observa que el Tribunal accionado cometió un yerro procedimental con la determinación del 31 de mayo de 2016, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, al contabilizar el término establecido en el inciso 4° del artículo 356 del CPC para el pago de las expensas, pues consideró: Ahora bien, analizando las piezas procesales que conforman el trámite que hoy se debate, observa el despacho, que el a quo, al haber sido interpuesto el recurso de apelación por parte del apoderado judicial del ejecutante cesionario contra el auto del 27 de agosto del año anterior, mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, concedió la impugnación en el efecto devolutivo, ordenando el suministro de las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales en el perentorio término previsto en el inciso 4° del artículo 356 del CPC., decisión que fue notificada por anotación en estado el día 9 de septiembre del citado año (folio 97), siendo suministrados los emolumentos respectivos por el profesional del derecho el día 16 del mes y año (folio 99), situación de la que se desprende que los mismos fueron allegados en forma extemporánea, pues teniendo en cuenta lo prescrito por la normatividad enunciada, este debió aportarlos el día 15, debido a que el término de los cinco días se empieza a contar a partir de la notificación del auto, y no al día siguiente como lo expone el recurrente, dado que existe una norma que taxativamente lo establece y que es de imperativo cumplimiento para las partes.

Así las cosas, no resulta de recibo para el despacho el argumento aducido por la parte recurrente, pues la norma precitada es por demás clara en cuanto al tiempo, no admitiendo por ende interpretación. La tardanza en el suministro de las expensas conforme a dicha normatividad es evidente, quedando cerrada la posibilidad de interponer el recurso por haberse clausurado la etapa sin objeción oportuna.

En este orden de ideas, se advierte que la interpretación que hizo el juzgado de conocimiento y que avaló el tribunal accionado del artículo 356 del CPC, al resolver el recurso de queja, no es la más afortunada, pues olvidó el ad quem que dicha hermenéutica debe ser armónica con el artículo 120 del citado estatuto procesal, modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que es la norma que regía el computo de términos para el momento de los hechos debatidos, la cual es clara al establecer que «Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas.

En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo». (subrayado fuera de texto). En consecuencia, se observa que el Tribunal acusado incurrió una contabilización errada de términos que desconoció lo dispuesto por el artículo 120 del CPC, al incluir en la cuenta que se hizo el día de la notificación por estado del auto que ordenó el suministro de las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación. Respecto del tema la Sala de Casación Civil de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil ya se ha pronunciado, fijando la interpretación del término contenido el inciso cuarto del artículo 356 del CPC., en concordancia con el artículo 120 ibídem, para lo cual en sentencia CSJ SC 20 sep.2010, rad. 2010-00342-01, expuso: a.-) En múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis y hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.

En el presente asunto, el Juez encartado incurrió en la anormalidad enunciada, como quiera en que su decisión de 8 de febrero último, mediante la que declaró desierta la apelación que el Banco interpuso contra la sentencia de primer grado, porque en su criterio el recurrente no sufragó las copias ordenadas en el plazo legal, incurrió en una contabilización errada de términos que contraría flagrantemente lo que la ley dispone sobre el particular y lo que alrededor del tema esta Corte ha dicho reiteradamente.

En efecto, al incluir en la cuenta que hizo el día de notificación por estado del auto que ordenó la reproducción contrarió el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”. Igualmente, fue contra lo dilucidado por esta Sala en asuntos similares, así: “ En efecto, el inciso cuarto del artículo 356 del C. de P. C. prevé que el apelante debe suministrar lo necesario para las copias ‘dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto’, lapso que sólo puede empezar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación por estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 120 ibídem, por cuya virtud ‘[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda ’.

Así las cosas, el Juez no podía contabilizar dentro de los cinco días, aquél en el cual se fijó el estado, esto es, el 9 de febrero de 2010, dado que, como antes se indicó, el conteo de los términos solo puede comenzar una vez se agota la notificación. Y ello es así porque el ciclo de notificación inicia en la primera hora hábil del día y termina en la última, conforme lo dispone el artículo 324 del estatuto procesal civil.

De ahí que el término para suministrar las expensas corrió los días 10, 11, 12, 15 y 16 de febrero del año en curso, surgiendo de manifiesto, entonces, que el funcionario judicial no podía declarar desierto el recurso, pues la ejecutante pago el valor de las expensas el 16 de febrero de esta anualidad” (sentencia de 20 de septiembre de 2010, exp. 00342-01) En dicho pronunciamiento, se ratificó el de 24 de octubre de 2007, exp. 01631-00, en el cual se expresó: “En la sistemática del Código de procedimiento Civil hay una tajante separación entre la fase de notificación de una providencia y las oportunidades que se inauguran a partir del conocimiento real o presunto de la decisión. Del mismo modo es de ver que el carácter diacrónico del proceso supone que antes de ejecutar una decisión, o de abrir la oportunidad para el ejercicio de un acto procesal, es menester agotar previamente la notificación del proveído judicial que tal cosa dispuso, es decir cada cosa en su momento.

Así, el Título X, capítulo 3, sección 2ª del Libro 2° del C.P.C., que de modo general está destinado al asunto de los términos, prevé que “Todo término comenzará a correr, desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”. Desarrollos particulares de esta regla aparecen, entre otros, en los artículos 334, 338 parágrafo 3°, 348, 352, 369 del C. de P. Civil, normas todas que enseñan cómo, una vez se agota la notificación, se inaugura el conteo de los términos. Síguese de lo anterior que todo término concedido se inicia una vez concluida la fase de notificación, lo cual excluye que el día de fijación del estado pueda ser parte del término concedido mediante la providencia que se notificó. De este modo, si la fase de notificación se inicia la primera hora hábil del día y termina en la última, como manda el artículo 324 del C.P.C., no hay manera de entender agotada la notificación en el primer minuto del día que se hace la inserción en el estado, como erradamente interpretó el Tribunal, entendimiento que le llevó a privar de la segunda instancia a una de las partes, basado en el argumento equivocado de que el día de fijación del estado era el primero de los cinco que tenía para cumplir la carga procesal, interpretación que en verdad redujo a sólo cuatro días el plazo que la Ley otorga al recurrente para sufragar el valor de las copias necesarias para que se surta el recurso” ( Subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, es indiscutible que al haberse ignorado por el juzgador de segunda instancia el artículo 120 del CPC, que regula expresamente el tema del computo de términos, sin justificación valedera, se viola el debido proceso y es preciso acceder a la protección solicitada, para lo cual se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto de 31 de mayo de 2016, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha de 17 de septiembre de 2015, para que, en su lugar, emita una nueva providencia acorde a derecho, de conformidad con lo ya expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió por SALOMÓN PÉREZ QUINTERO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESCRITURAL PERMANENTE de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional SEGUNDO.- TUTELAR el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto de 31 de mayo de 2016 que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha de 17 de septiembre de 2015, para que, en su lugar, emita una nueva providencia acorde a derecho, de conformidad con lo ya expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16