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STL15270-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95543 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15270-2021 Radicación n.° 95543 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO CUENCA contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente y ALBA NUBIA TRUJILLO GUZMÁN promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (HUILA) y la partes e intervinientes en el proceso declarativo 2016-00138.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirieron, en síntesis, que la empresa Implementos Apícolas Colombianos Ltda. (IMPLACOL) promovió demanda reivindicatoria contra Jaime Ignacio y Oscar Eladio Martínez Velásquez respecto del inmueble identificado con matrícula 206-10429, ubicado en « la vereda Contador, municipio de Pitalito», asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito que por sentencia de 15 de enero de 2021 acogió las pretensiones, ordenando la entrega del predio reclamado, decisión que, aunque fue apelada por los demandados, mediante auto del 16 de marzo de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró desierta la alzada « porque el abogado recurrente no sustentó […] dentro del traslado ».

Cuestionan los accionantes que no fueron vinculados en esa causa judicial, pese a tener un «interés jurídico y patrimonial», en razón a que el 23 de agosto de 1987 Carlos Eduardo Cuenca suscribió contrato de promesa de compraventa (como promitente comprador) con el representante legal de la compañía demandante, el señor Pungiluppi Facchinni Nando Sandro (promitente vendedor), para adquirir el predio objeto de reivindicación; a su vez, que en el año 1996, Carlos Eduardo Cuenca prometió en venta los «derechos de dominio y posesión» de dicho predio a Jaime Ignacio Martínez Velásquez y a la también aquí accionante, Alba Nubia Trujillo Guzmán, quien en 2009 hizo lo mismo con Oscar Eladio Martínez Velásquez.

Adujeron, entonces, que cada uno adquirió los derechos de dominio y posesión a partir de los respectivos contratos de promesa de compra del inmueble reclamado en el juicio reivindicatorio, por lo que, previo a este proceso, se debió iniciar un proceso de resolución de los citados contratos, los cuales «se encuentran vigentes […], por no haber sido invalidados o anulados por cualquiera de los medios establecidos por la ley».

Agregaron que en vista de lo sucedido los señores Martínez Velásquez, vencidos en el juicio en cuestión, «nos amenazaron de que intentarían acciones judiciales en contra de nosotros, en razón a que debemos pagarles daños y perjuicios, por tener que supuestamente entregar el inmueble en litigio a la empresa demandante […] según orden que impartió en la sentencia de primera instancia y cuya nulidad se persigue mediante el trámite de esta acción de tutela.

La cuantía de estos daños y perjuicios es muy considerable y su pago se sale de nuestras limitadas condiciones económicas, […]». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron que se declarara que « es nula de nulidad absoluta la sentencia de primera instancia y que el proceso ya mencionado queda en el estado de notificárselos en legal forma el auto admisorio de la demanda, tanto a los suscritos accionantes, como a los demandados […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El representante legal de la empresa IMPLACOL se opuso a la prosperidad de esta acción por carecer de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, el primero, porque la tutela se interpuso «aproximadamente nueve meses después» de que se profiriera la sentencia que finiquitó el juicio el 15 de enero de 2021 y, el segundo, porque los accionantes tuvieron «en su momento la oportunidad de contradecir los elementos expuestos en cada proceso judicial y tuv[ieron] los mecanismos y/o recursos legales para atacar lo que consideran violatorio de sus derechos, pero su apoderado no alegó causales o elementos que eventualmente generaran nulidad al proceso judicial».

Por último, adujo que ningún interés les asiste a los aquí actores, pues « nunca han sido vinculadas como partes en el litigio» y que «sus nombres salieron en su momento a relucir por haber sido quienes supuestamente fueron las personas que “vendieron” a los señores Jaime Ignacio y Oscar Eladio Martínez Velásquez un predio […] ubicado en el municipio de Pitalito, el cual es de propiedad de la empresa IMPLACOL, situación que nunca pudo ser probada, ni siquiera los hoy accionantes fueron considerados como declarantes por los señores Martínez Velásquez dentro de las pruebas que pretendían presentar en favor de sus pretensiones, para que ahora vengan a buscar legitimación en la causa e interpongan una acción de tutela en procura de protección de derechos fundamentales que no están en cabeza suya».

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 13 de octubre de 2021, declaró improcedente la salvaguarda implorada por carecer del presupuesto de la subsidiariedad, dado que «los accionantes no acreditaron haber invocado ante el juzgado acusado la supuesta irregularidad por su falta de vinculación a la causa dado el interés jurídico que, según alegan, les asiste respecto del predio en litigio».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Carlos Eduardo Cuenca la impugnó, para lo cual expuso que se debe flexibilizar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela ante un eventual perjuicio irremediable, dado que los demandados en el juicio reivindicatorio lo «amenazaron con cobrarle daños y perjuicios en el evento de que tengan que hacer entrega del inmueble a la empresa Implementos Apícolas Colombianos Ltda. […], cuyo valor esta en absoluta incapacidad de pagar», sumado a que no intervino en el proceso por carecer de conocimientos en la disciplina jurídica y porque los demandados nunca le información sobre la existencia del litigio.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el impugnante persigue que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por el Juzgado accionado y se rehaga el trámite de notificación desde el auto admisorio de la demanda, pues, en su parecer, debió ser vinculado al juicio reivindicatorio por tener «interés jurídico y patrimonial» sobre el bien objeto del litigio.

Bajo ese contexto, la Sala advierte que el convocante no demostró haber reclamado ante el juez de conocimiento lo aquí pedido, para que sea este quien se manifieste al respecto, asunto que atañe dirimir exclusivamente a dicho funcionario judicial, órbita que no puede invadir la jurisdicción constitucional. En efecto, si el tutelante consideraba que se había incurrido en alguna irregularidad procesal, constitutiva de causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y/o 29 de la Constitución Política, pudo acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advirtiera una eventual violación, se abría camino a este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el gestor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios.

Ahora bien, dijo el impugnante que la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, por lo que viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, la parte accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó que no tenía los recursos económicos para pagar la supuesta indemnización reclamada por los demandados, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un daño o deterioro.

Finalmente, tampoco es de recibo la aseveración del convocante en el sentido que no alegó previamente lo aquí reclamado porque ignoraba el procedimiento legal, dado que el desconocimiento de la ley no es excusa suficiente para desatender los trámites que rigen las distintas controversias. Al respecto, esta Sala ha destacado que: Y no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (Art. 9 del Código Civil) para desentender los trámites que rigen las distintas controversias y las consecuencias que se generan de éstas.

Sobre el tema, en STC4113-2018, la Sala enseñó que «el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto […] la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes. (citada en CSJ STC4354-2021 y STC10864-2020) Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00