Radicado n° 48386 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15270-2017 Radicación n.°48386 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA MARLENE PORTILLA quien actúa en causa propia, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA LOCALIDAD, trámite al cual se vinculó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales a « la igualdad, seguridad social, mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana » presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que es una persona de 62 años de edad; que al 01 de abril de 1994 tenía más de 35 años estando en el régimen de transición y cumple con 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; el 7 de abril de 2010, solicitó reconocimiento y pago de pensión de vejez ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones y ante la U.G.P.P, el cual fue negado mediante resolución Nº. 000501 de febrero 24 de 2011 y resolución RDP 022414 de julio 21 de 2014 respectivamente; que el 06 de abril de 2015 radicó demanda ante el juzgado 3 laboral del circuito de esta localidad y en audiencia del 16 de diciembre de 2015, condenó a la demandada reconocer la pensión de vejez, pero en recurso de alzada, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; además ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de delitos en la expedición y aporte de dicha documental; aduce que contra la decisión interpuso recurso de súplica y recurso de casación; que su estado de salud apremia la intervención del Juez constitucional ya que padece de diversas patologías que hacen cada dia más difícil mantener un empleo, máxime, cuando debería estar pensionada desde los 55 años de edad por poseer el tiempo suficiente para que se le reconozca la pensión. Finalmente con ocasión de los hechos expuestos como fundamentos fácticos, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la providencia de primer grado; se ordene al Juez de instancia profiera un nuevo fallo ajustado a derecho que le permita acceder a la pensión, y que además se disponga el pago retroactivo con los interés de mora.
Mediante auto proferido el 11 de septiembre hogaño, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
La parte accionada guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
De lo narrado por la accionante en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida por el órgano colegiado, y en su lugar profiera un nuevo fallo ajustado a derecho, que le reconozca la pensión con el pago de retroactivo e intereses de mora.
En el asunto que se estudia, se considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, ingresando el nombre de la accionante, se observa que el 06 de diciembre de 2016, se realizó reparto del respectivo expediente, radicado con el Nº. 11001310500320150029101, por haberse interpuesto recurso extraordinario de casación contra COLPENSIONES, el cual, se encuentra actualmente al despacho para admisión. Estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que está pendiente por resolver el recurso interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral objeto de análisis, y que ahora se encuentra en esta Corporación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte accionante deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte este cuerpo colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
En ese orden, deberá aguardar a que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente el reconocimiento pensional reclamado, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales.
Así las cosas y conforme a los razonamientos plasmados precedentemente, considera esta Sala, sin que se hagan necesarias realizar más elucubraciones, negar el amparo constitucional implorado por la señora MARIA MARLENE PORTILLA BURBANO. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8