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STL15270-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15270-2014 Radicación n.º 56473 Acta 40 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación inter puesta por el JEFE DE ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE TOLIMA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Amparo González de García en su contra.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 56473 Que como es beneficiaria de Sanidad de la Policía Nacional de Tolima, en calidad de esposa de Ernesto García, tiene derecho pleno para recibir atención médico hospitalaria, aporte de medicamentos, cirugías y hospitalizaciones.

Que debido a la intervención practicada en los conductos venosos de su pierna izquierda, sufrió embolia pulmonar, para la cual le formularon «LACORYL –CÁPSULAS de 60 mg.» en cantidad de 90, «VASOTAN GEL». Que a pesar de que requiere de manera urgente los medicamentos, la entidad los negó indicando que «el POS no lo (sic) cubre». Que si la accionada «no lo ostenta, o no quiere aportarlo, entonces que recurra por (ante (sic) el FOSYGA», pues no es justo que actúen igual a las demás EPS al negar un servicio, medicinas y cobrando copagos.

Por lo anterior solicitó, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Tolima que suministre «de manera inmediata y permanente» los medicamentos requeridos para su tratamiento integral. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué avocó su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, afirmó que si bien autorizó el suministro del medicamento Vasotán Gel, y notificó a la peticionaria por vía telefónica, no la ha reclamado; que en cuanto al Lacoryl Capsula 60 mg, es necesario diligenciar el formato de aprobación para que el Comité Técnico Científico estudie el caso.

Finalmente anotó que no se vislumbra actuación que haya afectado los derechos fundamentales de la señora González. El Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, concedió el amparo y resaltó que aunque la accionada ha brindado los tratamientos médicos pertinentes, «ha retardado la entrega de dos medicamentos ordenados por el médico tratante», pues omitió allegar al despacho la autorización de entrega del Vasotán Gel y la comunicación a la accionante sobre el requerimiento del formato respectivo para el Lacoryl Capsula 60 mg., lo cual afecta los derechos fundamentales reclamados.

II. IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Sanidad Tolima informó que los medicamentos solicitados fueron autorizados y que solo está pendiente su entrega, agregando que de no revocarse el fallo, proceda el recobro ante el Fosyga III. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que la señora Ámparo González García actualmente se encuentra en delicado estado de salud, pues padece de insuficiencia venosa, y que para su tratamiento necesita los medicamentos que pide por medio de esta acción, tal como lo ordenó el médico tratante en los «Formatos de Aprobación Medicamentos por Fuera del Manual único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP», obrantes a folios 5 y 6.

Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que la accionante se encuentra en situación de riesgo frente a su salud, y que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por los especialistas, repercutirá de manera irreversible en su estado. Por ello, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Sanidad de Policía del Tolima-, está en la obligación de indicarle, de manera inmediata y por el medio más expedito y completo, el lugar y la fecha exacta para recoger los medicamentos autorizados, pues debe tenerse en cuenta que precisamente la enfermedad que padece las requiere con urgencia. Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2 _1476794631.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 56473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15270-2014 Radicación n.º 56473 Acta 40 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE TOLIMA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Amparo González de García en su contra. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que como es beneficiaria de Sanidad de la Policía Nacional de Tolima, en calidad de esposa de Ernesto García, tiene derecho pleno para recibir atención médico hospitalaria, aporte de medicamentos, cirugías y hospitalizaciones. Que debido a la intervención practicada en los conductos venosos de su pierna izquierda, sufrió embolia pulmonar, para la cual le formularon «LACORYL –CÁPSULAS de 60 mg.» en cantidad de 90, «VASOTAN GEL».

Que a pesar de que requiere de manera urgente los medicamentos, la entidad los negó indicando que «el POS no lo (sic) cubre». Que si la accionada «no lo ostenta, o no quiere aportarlo, entonces que recurra por (ante (sic) el FOSYGA», pues no es justo que actúen igual a las demás EPS al negar un servicio, medicinas y cobrando copagos. Por lo anterior solicitó, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Tolima que suministre «de manera inmediata y permanente» los medicamentos requeridos para su tratamiento integral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué avocó su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, afirmó que si bien autorizó el suministro del medicamento Vasotán Gel, y notificó a la peticionaria por vía telefónica, no la ha reclamado; que en cuanto al Lacoryl Capsula 60 mg, es necesario diligenciar el formato de aprobación para que el Comité Técnico Científico estudie el caso.

Finalmente anotó que no se vislumbra actuación que haya afectado los derechos fundamentales de la señora González. El Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, concedió el amparo y resaltó que aunque la accionada ha brindado los tratamientos médicos pertinentes, «ha retardado la entrega de dos medicamentos ordenados por el médico tratante», pues omitió allegar al despacho la autorización de entrega del Vasotán Gel y la comunicación a la accionante sobre el requerimiento del formato respectivo para el Lacoryl Capsula 60 mg., lo cual afecta los derechos fundamentales reclamados.

III. IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Sanidad Tolima informó que los medicamentos solicitados fueron autorizados y que solo está pendiente su entrega, agregó que de no revocarse el fallo, proceda el recobro ante el Fosyga IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que la señora Ámparo González García actualmente se encuentra en delicado estado de salud, pues padece de insuficiencia venosa, y que para su tratamiento necesita los medicamentos que pide por medio de esta acción, tal como lo ordenó el médico tratante en los «Formatos de Aprobación Medicamentos por Fuera del Manual único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP», obrantes a folios 5 y 6.

Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que la accionante se encuentra en situación de riesgo frente a su salud, y que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por los especialistas, repercutirá de manera irreversible en su estado. Por ello, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Sanidad de Policía del Tolima-, está en la obligación de indicarle, de manera inmediata y por el medio más expedito y completo, el lugar y la fecha exacta para recoger los medicamentos autorizados, pues debe tenerse en cuenta que precisamente la enfermedad que padece las requiere con urgencia. Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7