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STL1527-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02877-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1527-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02877-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO LABORAL de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario-laborales respectivos.

I.

ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Contra la accionante se promovieron los siguientes procesos en los que se pretendió se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS: Proceso N° 73001310500220230010100/01 promovido por Constanza Isabel Ramírez Acevedo.

El 7 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenó a Porvenir SA y otros a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros; así mismo los gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía mínima de pensión, bono pensional si existiere, todos debidamente indexados Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 6 de febrero de 2025 no concedió el fallador plural. Contra esta decisión Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 13 de marzo de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. El 16 de julio de 2025 esta Corporación emitió auto que declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que «los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a $12.140.680.00 y, por el contrario, buscan cuestionar la decisión de fondo que se tomó con la sentencia. De manera que no es el recurso de queja el medio ni la instancia procesal para esbozar tales razonamientos».

Proceso N° 73001310500220230009300/01 promovido por Jorge Enrique Castillo Piñeros. El 20 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante y otros a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiesen recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.

Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, de lo cual se derivó la sentencia que el 15 de agosto de 2024 emitió el Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo.

La AFP tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 14 de noviembre de 2024 no concedió el fallador plural. Contra esta decisión Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 11 de diciembre de 2024 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 20 de mayo de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que, en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros); tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario.

Proceso N° 73001310500220230021200/01 promovido por Cielo Ome Muñoz. El 6 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el traslado y ordenó a Porvenir SA y otros a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiesen recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos, por el periodo en que se encontró afiliada la demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 31 de octubre de 2024 no concedió el fallador plural.

Contra esta decisión Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 5 de diciembre de 2024 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Esta Corporación por auto del 16 de julio de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que, en el recurso impetrado las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Proceso N° 73001310500520230024800/01 promovido por Julio César Matiz. El 25 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante al traslado a Colpensiones de todos los valores que hubiera recibido en razón de la afiliación, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y los frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y de su propio patrimonio y de forma indexada los gastos de administración, comisiones y primas de seguros causadas durante la permanencia del demandante en el RAIS.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 12 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 24 de octubre de 2024 no concedió el fallador plural.

Contra esta decisión Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 5 de diciembre de 2024 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Esta Corporación por auto del 18 de junio de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que, […] en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Proceso N°. 73001310500620240008500/01 promovido por Francisco Gabriel Restrepo Vargas.

El 4 de diciembre de 2024 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 3 de abril de 2025 no concedió el fallador plural.

Contra esta decisión Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 8 de mayo de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Esta Corporación por auto del 3 de julio de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que, En el presente asunto, se tiene que, pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal, la AFP no allegó evidencia verídica de la cuantía de tales erogaciones, ni siquiera rebatió las cuentas que llevó a cabo el sentenciador, a fin de demostrar una posible equivocación en sus cálculos.

Por tanto, no es posible determinar que el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar supera los 120 SMLMV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Proceso N° 7300131050042023001700/01 promovido por Félix Daniel Ávila. El 27 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante al traslado a Colpensiones de los valores percibidos a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 22 de agosto de 2024 emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal accionado, en la que confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el que a través de auto de 30 de enero de 2025 no concedió el fallador plural.

Contra esta decisión Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 20 de marzo de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Esta Corporación por auto del 30 de julio de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que, No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

Proceso N° 73001310500220230041600/01 promovido por Olga Jableidi Arévalo Ariza. El 22 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a la devolución de aportes, de rendimientos, de bonos pensionales y, si los hubiere, de gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades e, incluso, el resarcimiento de perjuicios.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 20 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 30 de enero de 2025 no concedió el fallador plural.

Contra esta decisión Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 6 de febrero de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Esta Corporación por auto del 25 de junio de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que No obstante, Porvenir S. A. no acreditó el valor de las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros) y, en todo caso, tampoco discutió ni se ocupó de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario.

Proceso N° 73001310500320240009900/01 promovido por Nelson William Sierra Salazar. El 1° de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de los ahorros que tenga el demandante en su cuenta de ahorro individual en ese fondo, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales sí existieren y lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante apeló. y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, en la que confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 27 de marzo de 2024 no concedió el fallador plural.

Contra esta decisión Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 27 de marzo de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Esta Corporación por auto del 6 de agosto de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que En el presente asunto, se tiene que, pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal, la AFP no allegó evidencia verídica de la cuantía de tales erogaciones, ni siquiera rebatió las cuentas que llevó a cabo el sentenciador, a fin de demostrar una posible equivocación en sus cálculos.

Por tanto, no es posible determinar que el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar supera los 120 SMLMV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Proceso N° 73001310500220230032200/01 promovido por Omar de Jesús Grajales. El 28 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el traslado y ordenó a la accionante trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del accionante, incluyendo los rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía mínima de pensión, bono pensional si existiere, todos debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 13 de marzo de 2025 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal accionado confirmó la sentencia del a quo. La AFP tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 8 de mayo de 2025 no concedió el fallador plural.

Contra esta decisión Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por auto del 6 de junio de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Esta Corporación por auto del 6 de agosto de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que […] no obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, máxime cuando no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, Proceso N° 73001310500620220033401 promovido por Edgardo Eric del Rio Borja.

El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el traslado y ordenó a la accionante devolver el valor descontado por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 9 de agosto de 2024 emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo.

La AFP tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 24 de octubre de 2024 no concedió el fallador plural, con fundamento en que no indicó a cuánto ascendían los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos.

La tutelante no interpuso recursos adicionales. El promotor del resguardo censura que en los anteriores casos el Tribunal accionado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima (FOGAPEMI).

Agrega que, a partir de la notificación de dicha sentencia, es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces dado que la misma corporación extendió efectos inter-pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas, como se evidencia en el numeral 8º de la decisión. Manifiesta la tutelante que se evidencia claramente que se cumplen las causales generales para el estudio de la presente acción de tutela, pero quiere resaltar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional en varias sentencias como la T-211- 2019, ha indicado la necesidad de que se realice un estudio estricto de este requisito frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales y que la misma Corte estableció dos criterios por los cuales podría ser procedente la acción de tutela, y son que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resalta que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no sería valido y estaría en curso en una presunta denegación de justicia, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley. Con base en lo anterior, solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué en cada uno de los procesos objeto de la acción; conceder la acción de tutela y prevenir al Tribunal para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107-2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué rinde informe sobre las actuaciones surtidas dentro de los procesos 730013105006-2024-00085-00 y 730013105006-2022-00334-00 y señaló que en el trámite adelantado no se vulneraron derechos fundamentales de las partes y remite enlace de los procesos.

Colfondos SA solicita se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral y en su lugar, se ordene a la corporación emitir unas nuevas sentencias en las que de aplicación a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, efectos que deben extenderse a todas y cada una de las Administradoras de Pensiones vinculadas en el proceso.

Mapfre Colombia Vida Seguros SA., como llamados en garantía, manifiesta que la compañía no ha vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman, con fundamento en las razones de hecho y derecho que expone. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué se pronuncia sobre el proceso 2023-0017000 indica que no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales de las partes, pues el mismo se adelantó con la observancia del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. Protección indica que no ha existido por parte de esa Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante y que, no habiéndose conculcado ningún derecho fundamental a la sociedad accionante, no es posible imposición alguna en contra de esa sociedad.

Los Juzgados Tercero y Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remiten el enlace de los expedientes de los procesos 2023-0018700 y 2024-0009900. La magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se pronuncia sobre los procesos 2023-00212-01 y 2024-00099-00, reporta las actuaciones surtidas y señala que la decisión no fue arbitraria sino debidamente motivada y sustentada en el precedente establecido en el órgano de cierre de la especialidad y destaca la improcedencia de la acción porque no puede ser utilizado este mecanismo como supletorio de los mecanismos ordinarios.

Colpensiones solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué reporta las actuaciones surtidas en los procesos 2023-0010100, 20230009300, 20230021200, 20230041600 y 20230032200, manifiesta que no se configuran los requisitos sine qua non para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales y comparte el enlace de los expedientes.

El magistrado Jair Enrique Murillo Minotta de la Sala Segunda Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronuncia sobre el recurso de apelación y el trámite de consulta surtido en los procesos 73001-31-05-006-2024-00085-01, 73001-31-05-004-2023-00170-01 y 730013105006-2022-00334-01, e informa que salvó su voto parcialmente en relación con la posición mayoritaria de la Sala por considerar que reconocer el precedente constitucional es un deber jurídico de las autoridades.

Agrega que sin embargo no es cierto que el Tribunal desatendió el precedente sin justificar su posición, como quiera que en la providencia se expusieron con suficiencia las razones por las cuales la Sala, en su mayoría, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicita se niegue la solicitud de amparo.

No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, conforme se verificó en la documental adosada y en la página web de consulta de procesos judiciales, la AFP gestora inobservó el requisito de residualidad, característico de este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse. El recurso de queja, medio idóneo de defensa, no fue utilizado por la actora en debida forma, al advertirse que el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

Para el caso del proceso n°. 73001310500620220033401 ni siquiera se presentaron por parte de la tutelante los recursos de reposición y queja. Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Ahora bien, la AFP accionante afirma que la Corte Constitucional ha establecido los criterios para que proceda la acción, aunque existan otros medios de defensa, sin embargo, para el presente caso, como ya se dijo, no hizo el uso adecuado del mecanismo idóneo, o no se presentó, contando con tal posibilidad, lo cual no puede pretender remediar a través de este mecanismo excepcional, deviniendo en la improcedencia del ruego.

Y por otro lado, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias.

Adicionalmente, en el caso del proceso 73001310500220230009300/01, se incumplió igualmente el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se promovió el 15 de diciembre de 2025, es decir superados los seis (6) meses siguientes a la providencia que dirimió el recurso de queja interpuesto – 20 de mayo de 2025 -. Al respecto debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00