CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05341-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1527-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05341-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO MANUEL MUÑOZ GALARCIO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, el 11 de diciembre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentó el recurrente contra la SALA PRIMERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma especialidad de MONTERÍA y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Manuel Muñoz Galarcio interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y del extenso expediente, se extrae que, a favor del promotor, el 13 de octubre de 1999, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 140-3718, la adquisición en remate de un predio rural identificado como Las Margaritas, ubicado en la región de San Diego, corregimiento de Leticia jurisdicción de Montería, con una extensión superficiaria de 61 hectáreas, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD inició solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente en favor de José Aníbal Ochoa Santamaría, respecto del fundo que identificaron como Parcela Viena segregado del de mayor extensión citado en precedencia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, bajo el radicado 23001-31-21-002-2018-00003-00, quien el 1 de febrero de 2018, en síntesis, admitió la solicitud y ordenó notificar el auto admisorio al aquí accionante como titular de los derechos inscrito en el certificado de tradición y libertad.
Adelantadas las etapas procesales correspondientes, dentro de las cuales se reconoció al accionante como opositor, el 20 de agosto de 2024, la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia entre otras dispuso: (i) Declarar impróspera la oposición formulada por el libelista; (ii) por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no se le reconoció la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante al no reunir las exigencias fijadas en la norma;
(iii) tuvo como inexistente la posesión ejercida por el actor; (iv) declarar la prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva del dominio del inmueble denominado la Viena, con una cabida superficiaria de 17 Ha. con 6.834 m2, en favor de José Aníbal Ochoa Santamaría y, (v) ordenó la restitución jurídica y material del predio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria, en caso de no realizarse la entrega voluntaria se llevaría a cabo diligencia de desalojo dentro del término perentorio de cinco (5) días, comisionándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Con auto de 6 de septiembre de 2024, el a quo fijó el 16 de octubre de igual calenda, como fecha y hora para realizar la diligencia de entrega o desalojo; el 23 de octubre de 2024 se reprogramó la diligencia para el 4 de diciembre siguiente.
Expuso el accionante que adquirió la finca Las Margaritas de manera lícita y legal al ser postulante en la diligencia de remate, situación que fue protocolizada ante la Notaría Primera de Montería con la Escritura Pública 1078 de 28 de junio de 2000 y registrada en el folio correspondiente, por lo que es propietario con justo título. Censuró el actuar del tribunal confutado al declarar impróspera su oposición, despojándolo del terreno al que se llamó Viena el cual hace parte integral de la referida propiedad y que adquirió «con arreglo a lo establecido en nuestra constitución, de forma lega (sic) transparente y de buena fe exenta de culpa, más grave aún que se me expropia de parte de mi finca sin justa causa y sin compensación alguna, menos considerarme que no soy ni si quiera segundo ocupante».
Reprochó que se desconocieron y desecharon «de un tajo» todas y cada una de las pruebas que demostraban lo dicho. Conforme lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dentro del término de 48 horas se revoque la sentencia de 20 de agosto de 2024 y en su lugar, se declare próspera su oposición o en su defecto se le reconozca la compensación o se le tenga como segundo ocupante del fundo objeto del litigio.
Como medida previa peticionó suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto de la acción, hasta tanto se resuelva la misma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el presente mecanismo, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamiento sobre la medida previa.
Dentro del término de traslado otorgado, el titular del órgano judicial vinculado señaló que se acogía a las decisiones que se emitieran en el trámite; que no observaba, ni en la etapa de instrucción adelantada por esa judicatura ni en la etapa de juzgamiento, violación a derechos fundamentales de los intervinientes. Los magistrados de la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia hicieron un recuento de los antecedentes del asunto, indicaron que la posición asumida por ese Despacho estaba expresada en los considerandos de la decisión refutada; expusieron que en el presente asunto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el accionante no agotó «los recursos ordinarios (revisión) con los que contaba y aún cuenta para controvertir la decisión» lo que la tornaba improcedente.
Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por conducto de su jefe de Oficina Asesora Jurídica, la Unidad para las Víctimas, a través de su representante judicial, el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., una abogada de la Agencia Nacional de Tierras y la directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas -en escritos separados- pidieron su desvinculación del trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva y la última entidad adicionó denegar la petición de amparo por «improcedente».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, al considerar que, se estaba frente a una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas arrimadas al expediente que dieron prevalencia al ejercicio de la posesión de José Aníbal Ochoa Santamaría. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito primigenio y reiteró sus pretensiones, a las cuales adicionó revocar el fallo de tutela de 11 de diciembre de la calenda anterior.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se encuentra encaminada a que dentro del término de 48 horas se revoque o anule la sentencia de 20 de agosto de 2024 y en su lugar, se declare próspera su oposición o en su defecto se le reconozca la compensación o se le tenga como segundo ocupante del fundo objeto del litigio.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como parte dentro del proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedía recurso alguno, comoquiera que las censuras del actor no se enmarcan dentro de las causales del artículo 355 de Código General del Proceso para que se surtiera el recurso extraordinario de revisión. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 20 de agosto de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 20 de enero de 2025, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 20 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado analizó los antecedentes, los fundamentos fácticos, la actuación procesal, la oposición que presentó el aquí accionante, las pruebas, la decisión del a quo y los presupuestos procesales.
Luego planteó como problema jurídico i. determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan dentro del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece.
Además, iv. se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante. Frente al caso concreto señaló que abarcaría el contexto de violencia, la verificación de la calidad de víctima del solicitante, la relación de ésta con el predio reclamado y su legitimación para incoar la acción, la oposición, buena fe exenta de culpa, el análisis de la calidad de segundo ocupante del opositor y la aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En tal orden, el ad quem trajo a colación lo indicado por el allí reclamante respecto a que en 1995 su expatrón como pago por unas prestaciones sociales que le adeudaba «le dio en venta el predio Viena», sin haber elevado el negocio a escritura pública, ante el impedimento de realizar un englobe con otro inmueble de propiedad del segundo, razón por la que el solicitante pidió la titulación de la tierra ante el Incora, trámite que no fue posible concluir porque al opositor en un proceso adelantado por el Banco Ganadero en diligencia de remate se le adjudicó el fundo; luego el hoy promotor lo denunció penalmente por el delito de perturbación a la propiedad siendo absuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, fallo que fue confirmado en segunda instancia. Ante dicha situación el tribunal convocado expuso lo narrado por el extremo activo frente a que: […] en marzo de 2003 el opositor mandó un escuadrón de paramilitares del bloque “Héroes de Tolová” al mando de alias “Don Berna” a intimidar al solicitante, sin lograr el propósito y la resistencia del solicitante.
Sin embargo, el 10 de abril de 2003 el grupo irregular volvió en la búsqueda de este y le dio la orden perentoria a José Aníbal para que en 48 horas saliera de la región, únicamente pudiendo sacar del predio sus aves de corral, habiendo perdido los cultivos. Posteriormente, el órgano judicial confutado, analizó las declaraciones practicadas en el trámite del litigio -las cuales fueron decretadas por solicitud de la parte opositora-, además de las documentales, con lo que confirmó la condición de víctima de desplazamiento forzado de José Aníbal Ochoa Santamaría a la luz de la Ley 1448 de 2011, encontrándose legitimado en la causa por activa y apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal.
El tribunal reprochado continuó su exposición advirtiendo la no formulación de excepciones de fondo por parte del promotor, razón por la que la oposición la desarrolló a partir de las pruebas arriba relacionadas, el reconocimiento de la calidad de víctima del reclamante, así como la condición de poseedor sobre el inmueble, a fin de determinar la buena fe exenta de culpa, haciendo énfasis en que le correspondía al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda.
Luego de verificar la prueba documental obrante en el plenario y la declaración de parte del actor, el juez plural dijo que: Evidentemente, a pesar de lo discutido en su defensa por la parte opositora, se ha demostrado más allá de las posibilidades que brinda de ser un hecho notorio, que en un escenario de violencia álgido, de violación masiva a los derechos humanos y al DIH, en el que se cometieron un sinfín de conductas tipificadas como delitos por el ordenamiento penal colombiano, que debido a las amenazas y de la orden perentoria que recibió por parte de las autodefensas, el reclamante no tuvo más remedio que salir de la zona y abandonar el terreno ahora pretendido en restitución. Acto seguido, el fallador de segundo grado recordó que en el marco de la Ley 1448 de 2011 la buena fe que debe demostrar el opositor es la cualificada y no la simple para que se le reconociera a su favor la compensación, lo que implicaba que, además de comprobar el obrar con lealtad, rectitud y honestidad, aunado a «la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedió con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación».
En ese entendido, el tribunal censurado reveló que el aquí promotor al oponerse a la reclamación: […] debió demostrar que obró con lealtad al momento que adquirió el terreno reclamado (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar, por lo que le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a verificar la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo).
En el presente caso, el opositor nada probó sobre esto último, ni de averiguaciones efectuadas, ni de estudios realizados, ni indagaciones sobre la situación del terreno, o de la violencia en la zona, entre otros factores, sumado a que no arrimó al proceso ningún medio de prueba que permitiera controvertir las afirmaciones consignadas en la solicitud; antes por el contrario, se observa su incuria al aventurarse a adquirir en remate un predio que a pesar de la medida de embargo que le aseguraba ser respaldo de la deuda hipotecaria, no se vislumbra haber sido secuestrado en debida forma, lo que permitió que el reclamante siguiera ejerciendo la posesión sobre el área reclamada hasta cuando fue desplazado de allí por el poder de las amenazas de los paramilitares quienes sustituyeran al Estado en la entrega de dicha área, lo cual es contundente demostración del despojo de que la posesión sufrió el reclamante (Subraya y negrilla de esta Corporación).
La sala cuestionada continuó su dicho indicando que el actor «no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones más que suficientes por las que se denegará a su favor la compensación de que trata el artículo 98 Ibíd». Enfatizó en que no podía tenerse al opositor, quien fungió como auxiliar de la justicia y obtuvo Las Margaritas en diligencia de remate en 1999, como adquirente de buena fe exenta de culpa, por cuanto era conocedor de primera mano de la situación de violencia que fustigó la región, los hechos victimizantes que padeció José Aníbal Ochoa Santamaría, y que este realizaba actos de posesión sobre parte del inmueble, razón por la que la oposición en los términos en que fue formulada no tendría vocación de prosperidad.
Sobre la calidad de segundo ocupante del opositor, el estrado judicial comprobó que éste tuvo un vínculo directo con el despojo denunciando «sumado a que no existe evidencia probatoria que establezca que el opositor se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución del predio reclamado, ello por cuanto según el material probatorio, Guillermo Manuel es propietario del inmueble de mayor extensión Las Margaritas del que forma parte el terreno pretendido con FMI 140-3718 de 61 Ha», por lo que no se estaba frente a una persona vulnerable económicamente y tampoco con la entrega del predio reclamado se afectaría su mínimo vital ni su subsistencia, razón por la que no lo tuvo en la condición pretendida.
En lo que respecta a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el juzgador de segunda instancia determinó que al acreditarse por José Aníbal Ochoa Santamaría no solo la calidad de víctima sino la de poseedor, con los requisitos que exige la ley para la usucapión «en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, hace procedente que devenga avante la solicitud de declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la Unidad en su favor de acuerdo con la identificación de área, coordenadas y linderos establecidos en el ITP».
Como consecuencia de lo mencionado, el tribunal declaró impróspera la oposición formulada por el libelista; por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no le reconoció la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante al no reunir las exigencias fijadas en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 que adiciona el artículo 91A ídem, además de tener como inexistente la posesión sobre el fundo reclamado.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00