CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95509 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15269-2021 Radicación n.° 95509 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro la acción popular nº 66001310300220150026202.
I.
ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se infieren los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el accionante promovió acción popular contra el Banco AV Villas; trámite en el que por sentencia de 16 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda; que contra la citada decisión formuló recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de ese mismo mes y año. Que el Tribunal al desatar la alzada por sentencia de 10 de noviembre de 2020 revocó la decisión impugnada, y, en su lugar, resolvió: 1.
REVOCAR la sentencia emitida el 16-09-2019, en su lugar, AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. 2. ORDENAR al doctor Juan Camilo Ángel Mejía, en calidad de Presidente del banco AV Villas SA, o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo: (i) Inicie los estudios técnicos, arquitectónicos, de ingeniería y mecánica correspondientes; y, (ii) Construya con arreglo a las normas NTC No.4143 y 4144, para que facilite la movilidad de personas en silla de ruedas al interior de la sucursal ubicada en la carrera 6 No.19-02 local 5 del centro comercial Alcides Arévalo de Pereira. 3.
ORDENA R a la entidad accionada que en el término de diez (10) días preste caución bancaria o a través de póliza de seguros, en la suma de $5.000.000,oo, como garantía del cumplimiento de esta sentencia. 4. DISPONER la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia que será integrado por el juez de conocimiento, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. 5.
CONDENAR en costas a la parte accionada, en primera y segundo grado, a favor del accionante. Las agencias en derecho causadas en esta sede se fijarán por la Corporación, en auto separado. […] Empero lo anterior, se duele de que no se aplicó lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en cuanto al « incentivo », situación que, en su criterio, justificaba la intervención del juez de tutela.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al accionado « dar aplicación [al] art[[ículo] 34 inciso final Ley 472 de 1998. Se demuestre como una Ley ordinaria, puede derogar lo que manda la Ley especial y autónoma, art[ículo] 34 inciso final referente la incentivo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declare improcedente el amparo, por falta del requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 13 de octubre de 2021 negó el amparo por carencia del requisito de inmediatez, en tanto que la decisión del Tribunal Superior de Pereira fue 10 de noviembre de 2020, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 5 de octubre de 2021, esto es, transcurridos más de diez (10) meses.
Además, estudió la providencia controvertida, de la cual indicó que contrario a lo argüido por el promotor de la acción, esta se soportó en el atendible análisis de la normatividad sustancial aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con la interpretación realizada por la autoridad jurisdiccional convocada, no permitía per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el gestor es su particular manera de analizar el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.
IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la referida decisión, mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2021, manifestó «APELO». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira de 10 de noviembre de 2020, el cual fue notificado en estrados. En ese orden, esta Sala al igual que la homóloga Civil llega a la conclusión de que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha del mentado pronunciamiento --10 de noviembre de 2020-- y aquella en que se interpuso la petición de salvaguarda --5 de octubre de 2021--, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron más de seis –6-- meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas, o que sea dable atender como mecanismo de interrupción o suspensión del citado término una actuación promovida por el accionante ante una autoridad ajena de quien predica la violación de sus derechos.
Adicionalmente, hay que destacar que no se alegó y mucho menos se acreditó con las pruebas allegadas, la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el referido requisito. Lo anterior, es suficiente para revocar y declarar improcedente el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00