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STL15269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48370 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15269-2017 Radicación n.°48370 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MATILDE RODRÍGUEZ DUQUE quien actúa a través de apoderado, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA LOCALIDAD y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora MATILDE RODRÍGUEZ DUQUE quien actúa a través de apoderado judicial, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a un salario digno y justo (entiéndase una pensión digna y justa) y al debido proceso» presuntamente vulnerados por la accionada.

Manifiesta el mandatario que la accionante fue pensionada por el ISS, mediante Resolución Nº. 004229 de 2007 y obtuvo como primera mesada pensional la suma de $506.734; que solicitó reliquidación de la pensión porque considera que el monto reconocido por Colpensiones, no está acorde con las cotizaciones realizadas, empero, sus suplicas resultaron desfavorables; que el 28 de octubre de 2013, Colpensiones mediante Resolución Nº.

GNR415416 del 01 de Diciembre de 2014, manifestó que « (…) a la peticionaria le asiste el derecho de la Reliquidación de la mesada pensional (…) pero por no presentar una documentación se le niega dicha Reliquidación (…)» El 18 de Diciembre de 2014, a través de resolución 146618 del 19 de mayo de 2015, se revocó en todas sus partes la decisión anterior y se ordenó reliquidar la pensión de la señora RODRÍGUEZ DUQUE, arrojando como resultado un debito a su favor de quince millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos veintitrés pesos ($15.342.823).

Advierte que la mesada pensional para el año 2015 se debe incrementar en la suma de ochocientos diez mil sesenta pesos ($810.060); que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que se le reconociera la reliquidación de su pensión, empero, su pretensión fue denegada, en primera y segunda instancia. Manifiesta la quejosa que el fundamento esgrimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala Laboral, en lo atinente a la prescripción extintiva, no opera, por cuanto esta figura jurídica no aplica para la reliquidación pensional.

Finalmente con ocasión de los hechos expuestos como fundamentos fácticos, solicita ordenar la suspensión de las sentencias de primera y segunda instancia y se le ordene a Colpensiones el pago del retroactivo de la reliquidación y de la indexación de la pensión. Mediante auto proferido el 8 de septiembre hogaño, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 7 a 19, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. La parte accionada guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos las decisiones de las providencias proferidas por las autoridades judiciales respectivas que estudiaron la situación que hoy nos ocupa, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el promotor controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión desfavorable de “reliquidación de la pensión de vejez”, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Laboral, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

En orden a lo anterior y respecto de la señora RODRIGUEZ DUQUE, luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2017, y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Y lo anterior es así por cuanto se observa que, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del tribunal accionado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica, determinar el problema jurídico, indicó que: (…) es un hecho no discutido que desde el año 2007 a la actora se le ha estado pagando en forma continua, su pensión mensual, debe decirse que no resulta procedente multiplicar por el número de mesadas causadas, los valores a los que ascienden los nuevos montos pensionales en cada anualidad a partir del año 2011(…) sino que a esos valores derivados de la reliquidación se han de restar aquellas que efectivamente le fueron pagadas en esos periodos, de manera que la diferencia resultante entre ellos será la que defina el valor del retroactivo a que había lugar(…) el Tribunal encuentra que la suma que le fue pagada a la demandante como retroactivo pensional derivada de su reliquidación, fue superior a los que realmente le correspondía (…) una vez aplicados los incrementos anuales, atendiendo los índices de precios al consumidor las mesadas correspondientes a esta anualidad, debe decirse no se negó que el pago se hubiera dado en forma total(…)” Es así, que esta sala concluye que lo deprecado por la accionante en este trámite constitucional carece de argumentación jurídica que permita vislumbrar el error en que incurrió el órgano Colegiado al proferir su providencia, por lo que modificar su decisión sería notoriamente improcedente.

Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, aunado a lo expuesto, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al Juez natural.

En este orden de ideas, y conforme a los razonamientos plasmados precedentemente, considera esta Sala, sin que se hagan necesarias realizar más elucubraciones, negar el amparo constitucional implorado por la señora MATILDE RODRÍGUEZ DUQUE. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3