Micelio
STL15268-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-12 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15268-2021 Radicación n.° 95507 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE MUÑOZ PERDOMO contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima) y las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2019-175.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la Radicación n.° 95507 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del proceso de petición de herencia radicado 2019-175, que instauró contra Rómulo, Héctor Fabio, Jhonny Mauricio y Jenifer Muñoz Briñez, y Aliz Muñoz Aldana, en su calidad de herederos de Rómulo Muñoz (qepd).

Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la providencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Tribunal encartado y, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, en la que no se transgredan sus «derechos humanos». En apoyo de su pretensión refirió de forma muy concreta que el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, a quien correspondió el proceso en primera instancia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, accedió a sus pretensiones, reconoció los «derechos patrimoniales» que como hijo del causante Rómulo Muñoz le corresponden y ordenó rehacer el trabajo de partición, decisión que, al ser apelada por los demandados, fue revocada el 9 de julio de 2021 por el Tribunal convocado, «bajo la premisa de que operó el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968», sin tener en cuenta que con dicha determinación «se [le] deja desamparado patrimonialmente», por lo que debió la autoridad de segundo grado, con el fin de salvaguardar sus bienes jurídicos, inaplicar dicha normatividad en uso de la excepción de inconstitucionalidad.

Radicación n.° 95507 SCLAJPT-12 V.00 3 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 4 de octubre de 2021, mediante proveído de 5 de octubre de 2021 la Sala Civil de esta corporación la admitió y ordenó notificar al accionado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral se limitaron a remitir el enlace contentivo del expediente digital.

Se dejó constancia que dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 13 de octubre de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que la decisión criticada emitida por el Tribunal accionado, «no solo se cimentó en los medios de convicción arrimados, sino que tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95507 SCLAJPT-12 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió que lo pretendido es la protección de sus garantías superiores con la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal al interior del proceso de petición de herencia, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión basada en los principios constitucionales y el derecho internacional.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Radicación n.° 95507 SCLAJPT-12 V.00 5 En el sub-lite le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado que conociera del proceso declarativo promovido por el aquí accionante, al revocar la determinación de primera instancia que acogió las pretensiones por él formuladas, vulneró las garantías superiores aducidas. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C- 590- 2005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes.

Y el segundo, porque entre la fecha del proveído criticado (9 de julio de 2021) y la fecha en que se promovió la acción (4 de octubre de 2021), no transcurrió más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, pues al efecto la magistratura accionada, luego de establecer que el problema jurídico consistía en resolver «si habiéndose propuesto oportunamente en forma autónoma la acción de petición de herencia, ¿es posible que la misma esté llamada al fracaso por la ocurrencia previa de la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación?», anticipadamente declaró infructuosa la acción de petición de herencia ejercida por Muñoz Perdomo, dado que «su derecho a recoger su cuota hereditaria se extinguió como consecuencia de haberse Radicación n.° 95507 SCLAJPT-12 V.00 6 configurado la caducidad prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, tal y como fue declarada en la sentencia de filiación del primero (01) de julio de 2010, que se encuentra ejecutoriada».

En efecto, explicó que según la jurisprudencia de este alto tribunal los escenarios para proponer la acción de petición de herencia son dos, a saber: (i) cuando se ejerce manera autónoma y (ii) cuando es pretensión consecuencial de la acción judicial de filiación, en el primer evento, la pérdida o extinción del derecho al reclamo de las consecuencias económicas de la filiación, se rige por las reglas de la prescripción extintiva, hoy en día, por el término de diez (10) años conforme establece el artículo 1326 del Código Civil, mientras que, en el segundo de ellos, el éxito de la petición de los efectos patrimoniales de la filiación, quedan atados, según el caso, a la caducidad de tales efectos patrimoniales, según lo dispone el artículo 10 inciso 4 de la ley 75 de 1968.

Seguidamente, puntualizó que, en casos como el presente, en el que se ha ejercido la acción de petición de herencia en forma autónoma, sin haberse extinguido tal acción por prescripción extintiva, «cabe indagar si los efectos patrimoniales de la filiación están o no extinguidos en virtud de la caducidad de aquellos efectos económicos, pues, de haber ocurrido esto último como en efecto se verifica en este caso, es obvio que la pretensión de petición de herencia está llamada al fracaso».

Para esclarecer ese aspecto se refirió a la sentencia proferida el 1 de julio de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en la que al resolver la demanda de filiación si bien es cierto declaró al accionante como hijo Radicación n.° 95507 SCLAJPT-12 V.00 7 extramatrimonial del causante Rómulo Muñoz, también lo es que la declaró sin efectos patrimoniales al acoger la excepción de caducidad, por las siguientes razones: Teniendo en cuenta lo antes considerado -y a pesar de que la excepción esta incompleta- para el despacho esta llamada a prosperar en el presente caso, porque efectivamente, el actor de manera tardía puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional, tal y como lo exige el inciso final del artículo (sic) de la Ley 75 de 1968.

Vale decir, la demanda de filiación extramatrimonial de marras, fue presentada luego de haber transcurrido dos años del fallecimiento del presunto padres Rómulo Muñoz. Teniendo de presente que su insuceso ocurrió el 3 de julio de 2000. El libelo introductivo debió presentarse antes del 3 de julio de 2002. Pero contra todo pronóstico, la acción se ejerció el día 4 de diciembre de 2006.

Habiendo transcurrido mucho más de dos años. Para concluir: […] en vista que, para Andrés Felipe Muñoz Perdomo, heredero del causante Rómulo Muñoz, la sentencia de filiación declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de la misma, traen consigo la negativa de sus pretensiones en esta acción de petición de herencia, pues la caducidad extinguió su derecho a recoger la cuota hereditaria dentro de la sucesión de su extinto padre Rómulo Muñoz.

En otros términos, y se insiste, pese a que esta acción de petición de herencia no se encuentra prescrita, pues no ha transcurrido el término señalado en el artículo 1326 del Código Civil, es lo cierto que las pretensiones del demandante Andrés Felipe Muñoz Perdomo, a diferencia de lo considerado por el juez de primer grado, no deben acogerse, pues, la sentencia de filiación emitida el primero (01) de julio de 2010, declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de la misma, lo que le impide recoger su cuota hereditaria dentro de la sucesión de su extinto padre, señor Rómulo Muñoz, cuya relación de parentesco fue declarada en la sentencia emitida al interior del mencionado proceso de filiación y que declaró la caducidad de sus efectos patrimoniales.

De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el Radicación n.° 95507 SCLAJPT-12 V.00 8 contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en consonancia con las normas que regulaban el asunto de lo cual constató que estaba configurada la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial del accionante.

Además, si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, ello en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento.

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 95507 SCLAJPT-12 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95507 SCLAJPT-12 V.00 10