Radicación n° 86755 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15268-2019 Radicación n° 86755 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ DARY SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 16 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculadas a la ARL Positiva, Sánitas EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Sánchez Martínez promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada, dignidad humana» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que, como empleada de la Rama Judicial, el 17 de mayo de 2018 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, despacho en el que ocupaba el cargo de escribiente en propiedad, pero se encontraba temporalmente designada en el de oficial mayor, en provisionalidad.
Explicó que con ocasión del incidente laboral, la ARL Positiva le diagnosticó, a través del dictamen 36562527, «abombamiento global del anillo fibroso de base amplia L5 S1, leve escoliosis lumbar de convexidad hacia la derecha y tendencia a la rectificación de la lordosis lumbar», de origen común; que estuvo incapacitada durante ocho meses y que regresó a laborar por espacios cortos de tiempo, dada su condición médica.
Añadió que, contra el anterior dictamen, formuló los recursos de reposición y apelación ante las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, respectivamente; que, para la fecha de interposición de la tutela, se encontraba en trámite el recurso de apelación ante la última entidad referida. Señaló que, pese a que no se había definido el origen de sus patologías, por cuanto la Junta de Calificación Nacional aún no había efectuado pronunciamiento, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura autorizó el traslado del señor Ronald Manuel González Polo al cargo que ella estaba ejerciendo en provisionalidad; que, así mismo, tal traslado fue aceptado por el juez titular del despacho.
Adujo que el nombramiento de González Polo, en el cargo de oficial mayor que ella desempeñaba, desconoció su situación especial de salud y, además, se realizó sin que ella hubiese sido adecuadamente notificada. Afirmó que, como consecuencia de dicha situación administrativa, la ARL Positiva la dejó totalmente desprotegida, toda vez que, a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, no le había entregado los medicamentos, le negó la consulta con un médico neurocirujano y le negó la autorización del medicamento «DEXAMETASONA».
Cuestionó la determinación emitida por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, relativa al concepto favorable del traslado del señor Ronald Manuel González Polo, ya que, en su criterio, no tuvo en cuenta la disputa que se estaba surtiendo frente al accidente de trabajo que sufrió y que le ocasionó varias secuelas que le han afectado varios ámbitos de su vida, al punto de ubicarla en un estado especial de indefensión. En razón a lo anterior, solicitó, como medida provisional, que se ordenara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena y al juez primero de familia de Santa Marta que suspendieran el traslado o que no fuera posesionado el señor Ronald Manuel González Polo, en el cargo de oficial mayor, hasta tanto se resolviera el tema relacionado con la calificación del origen de sus patologías.
De manera subsidiaria, pidió que se le mantuviera el mismo salario que venía devengando como oficial mayor, en el cargo que tenía en propiedad, a saber, el de escribiente nominado (folios 1 a 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas.
Además, concedió la medida provisional impetrada por la querellante y, por tal motivo, ordenó al juez primero de familia de Santa Marta que no posesionara al señor Ronald Manuel González Polo, hasta tanto se decidiera la presente acción de tutela. Durante el término de traslado concedido para dichos efectos, el juez accionado informó que, en efecto, no le comunicó a la tutelante el traslado del señor González Polo al cargo que ella venía desempeñando, toda vez que se trataba de un acto administrativo de carácter particular, que solo se debía notificar al interesado.
Además, indicó que acataría la determinación que fuera emitida en este trámite preferente y sumario (folios 66 a 94). Por su parte, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena adujo que la inconformidad de la querellante giró en torno al cumplimiento, por parte del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, a lo dispuesto en el oficio CSJMAOP19-336 de 8 de agosto de 2019, a través del cual se emitió concepto favorable a la solicitud de traslado del señor González Polo, al cargo de oficial mayor del mencionado despacho judicial como autoridad nominadora.
Destacó que la tutelante tenía en propiedad el cargo de escribiente nominado del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, al cual había retornado después del traslado del funcionario González Polo. Con fundamento en dicha afirmación, señaló que se encontraba descartado el menoscabo de garantías superiores alegado en la acción de tutela.
Por último, sostuvo que carecía de «competencia» para aceptar o rechazar «concepto de traslado alguno», ya que sólo era de competencia del juzgado, como ente nominador (folios 95 y 96). A su turno, la EPS Sánitas solicitó su desvinculación de la acción de tutela, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 105 a 113).
Positiva Compañía de Seguros S.A. expuso que no estaba llamada a responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales de la querellante, en razón a que no tenía competencia para ordenarle a la Rama Judicial que modificara o revocara el acto administrativo que reprochó, por ello, solicitó también su desvinculación de la acción de tutela (folios 118 y 119).
Ronald Manuel González Polo adujo que, del material probatorio allegado al trámite constitucional, no se podía colegir que la accionante estuviera en una condición especial de protección constitucional, dado que la resolución de nombramiento que censura no la declaró insubsistente o la dejaba desprotegida, pues contaba con estabilidad laboral al poderse reintegrar al cargo que ostentaba en propiedad, como «escribiente nominada» (folios 124 a 133).
La Procuraduría Veintisiete Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social afirmó que no se debía conceder el amparo deprecado, como quiera que el retiro del servicio de la demandante, del cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, no le daba derecho a la estabilidad laboral absoluta, sino relativa.
Sumó a lo anterior, el hecho de que la querellante tenía en propiedad el cargo de escribiente nominado en el mencionado despacho judicial e indicó que, por tal motivo, tenía garantizado su servicio de salud. Finalmente, en lo tocante con el monto del pago del salario, indicó que la remuneración que se le debía reconocer era la correspondiente al cargo al que aplicó cuando ingresó a la carrera judicial (folios 161 a 169).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación de la acción de tutela, dado que, según afirmó, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por la accionante respecto a la calificación de las patologías por ella sufridas (folios 172 y 173). Surtido el trámite mencionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 16 de septiembre de 2019, negó el amparo implorado, al concluir que no se encontraba configurada ninguna violación a las garantías de la accionante.
Con apoyo en el numeral 1 del artículo 132, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y lo consignado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, indicó que la ley le reconocía a los servidores públicos judiciales inscritos en carrera el derecho a su nombramiento en propiedad, en virtud del traslado a un cargo que se encontrara en vacancia definitiva.
Posteriormente, sostuvo que, en el presente caso, no se configuraba la estabilidad laboral reforzada alegada por la accionante, dado que ella podía regresar al cargo que ostentaba en propiedad, sin que ello le generara una afectación a su salud. Además, señaló que el hecho de que desempeñara las funciones del cargo de oficial mayor o de escribiente no conllevaba ninguna afectación a su condición médica.
Además, sostuvo que las patologías padecidas por la accionante, como lo era la disminución de arcos de movimiento, el dolor crónico, la disminución de sus capacidades laborales a nivel laboral, familiar e inclusive de pareja, no tenían origen en el ejercicio del cargo desempeñado de oficial mayor y que dicha condición no cambiaría en nada cuando ejerciera el cargo de escribiente, que tenía en propiedad en el despacho accionado.
A renglón seguido, señaló que, cuando de cargos de carrera se trataba, la provisionalidad no generaba permanencia definitiva, que la estabilidad era relativa e intermedia y que aquella debía ceder frente al mayor derecho de las personas que aprobaran el concurso público de méritos, máxime cuando, en este caso, la querellante vinculada en propiedad en el cargo de escribiente podía seguir disfrutando de todos los servicios de salud, los cuales quedaban garantizados independientemente del cargo que desempeñara.
En lo tocante con la solicitud de la accionante, relativa a que se le mantuviera en el cargo de escribiente nominada la retribución laboral como oficial mayor, sostuvo que no era procedente, en razón a que su vinculación era legal y reglamentaria y, por tal motivo, la remuneración para cada cargo era determinada de manera exclusiva por el legislador.
Además indicó, frente a los cuestionamientos formulados por la querellante, relativos a la atención en salud, que no había demostrado la desatención que adujo en el escrito originario de la queja. Por último, afirmó que tampoco se configurada la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, toda vez que al momento en que regresara a su cargo, en propiedad, continuaría gozando de la vinculación a la EPS y a la ARL a la que se encontraba afiliada.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Aunado a ello, discrepó de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, frente a la conclusión a la arribó relativa a la imposibilidad de ajustarle su remuneración y, así mismo, destacó que, en su criterio, tampoco se tuvo en cuenta que la calificación presuntamente común de sus patologías, no se encontraba en firme, ante lo cual, debió su nominador solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para desvincularla.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por una autoridad pública o un particular puede presentar acción de tutela ante los jueces, para que estos, a través de un procedimiento preferente y sumario, verifiquen la ocurrencia de la vulneración y dispongan las medidas necesarias para hacerla cesar o restaurar las garantías agredidas.
En el presente asunto, Luz Dary Sánchez Martínez presentó el mecanismo tuitivo aludido porque, en su parecer, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, al aceptar el traslado de un empleado de carrera, al cargo de oficial mayor ocupado por ella en provisionalidad, transgredieron sus garantías de raigambre constitucional y, así mismo, desconocieron su especial condición de salud y la garantía de estabilidad laboral reforzada que la protege.
Así las cosas, para resolver la procedencia de la salvaguarda implorada, la Sala considera relevante recordar, en primer término, que los empleos en órganos y entidades del Estado se proveen por el sistema de carrera, esto es, con personas que participan y aprueban cada una de las etapas de los concursos de méritos que realiza periódicamente la administración, con el fin de seleccionar el personal idóneo que habrá de prestar sus servicios en cada entidad.
Dicho sistema, consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, es, en igual medida, aplicable a la célula básica de la organización judicial que, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, es el juzgado, lo que implica que los cargos de juez titular, secretario y demás auxiliares propios de cada especialidad deben ser ocupados, de manera preferente, por los ciudadanos que resulten elegidos en los concursos que, para el efecto, adelante el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, en casos excepcionales, la necesidad del servicio exige que se designe en los empleos aludidos a personas que, si bien reúnen las calidades constitucionales para desempeñar el cargo, no han participado en los procesos de selección. Sin embargo, en dichos eventos, la designación debe tener carácter transitorio, así como perdurar únicamente hasta que se tenga la posibilidad de ocupar dichas vacantes con integrantes de la lista de elegibles.
Quiere decir lo anterior, que la estabilidad laboral de aquellos ciudadanos designados en provisionalidad es, por regla general, relativa o intermedia, al punto que debe ceder ante el derecho subjetivo de ingreso a la función pública que adquiere quien supera satisfactoriamente todas las etapas de un proceso de selección. Ahora bien, de darse el caso de una tensión entre el derecho fundamental a la estabilidad laboral de quien aprueba el concurso de méritos y el derecho, también superior, del empleado en provisionalidad, esta colegiatura ha señalado que la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de tal naturaleza debe adoptar, de ser posible, todas las medidas para garantizar ambos derechos de manera simultánea, a través de un ejercicio de ponderación. Con relación a dicho tópico se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL16086-2018, lo siguiente: Es menester recordar que la Constitución Política estableció en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales y los regímenes especiales de creación constitucional.
El propósito de tal previsión es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. De modo que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, pues estos últimos gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, «concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa». Fijados los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena presentó concepto favorable a la solicitud de traslado presentado por el señor Ronald Manuel González Polo, quien es servidor de carrera, al cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, con fundamento en los artículos 134 y 152, numeral 6 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 771 de 2002 y Reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la última calificación de servicios del referido servidor, que ascendió a 92 puntos (folio 87 a 89).
Se advierte, en igual medida, que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, mediante oficio 2505 de 27 de agosto de 2019, le comunicó al señor González Polo que había sido nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor de ese despacho, a través de la resolución 0024 de 20 de agosto de 2019, designación que fue aceptada por su destinatario (folios 69 y 72).
Así mismo se encuentra que el juzgado accionado, al resolver la solicitud de objeción formulada por la aquí querellante a la resolución 0024 del 20 de agosto de 2019, mediante la cual se admitió el traslado, hizo las siguientes consideraciones: En lo tocante a la falta de notificación del traslado, destacó que dicho acto era de carácter particular y que, por ello, solo se le debía notificar al interesado, Ronald Manuel González Polo.
No obstante lo anterior, ordenó que le fuera notificada dicha resolución a la aquí accionante, así como a la funcionaria que ostentaba en provisionalidad el cargo en propiedad de la quejosa. De otro lado, respecto a la condición laboral reforzada alegada por la tutelante, indicó que la calificación que llegare a emitir la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en nada influiría en el traslado conceptuado de manera favorable, por el Consejo Seccional Superior de la Judicatura del Magdalena y aceptado por ese despacho, en la resolución objetada, toda vez que, como se había consignado en el acto administrativo, la colaboradora objetante regresaría al puesto de trabajo que tenía en propiedad, como escribiente.
Además, resaltó que la «IPS Polaris Rivas Rivas » había presentado concepto favorable en la rehabilitación de la servidora judicial y que le serían asignadas menos funciones a las que tenía en el cargo de oficial mayor, cuando se reintegrara a su cargo en propiedad, de conformidad con el acta suscrita, el 27 de junio de 2019, con los colaboradores de su despacho.
Al abordar el tema relacionado con las condiciones económicas solicitadas por la objetante, manifestó que era lógico que disminuyera su capacidad económica, al momento que se reintegrara a su cargo en propiedad y señaló que dicha circunstancia no se le podía atribuir a él, ya que el cargo desempeñado tenía carácter provisional. De esta manera, al analizar el escenario fáctico previamente mencionado, a la luz de las consideraciones realizadas en la parte introductoria de la providencia, esta colegiatura concluye, en primer lugar, que la designación de Ronald Manuel González Polo, por parte de las autoridades accionadas, fue compatible con los postulados contenidos en los artículos 125 de la Constitución Política, 21 y 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dado que la referida persona, además de cumplir con los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de oficial mayor, participó y aprobó cada una de las etapas del concurso de méritos que realizó el Estado para proveer dicho cargo, de tal modo que adquirió el derecho fundamental y subjetivo de ingreso a la carrera judicial, así como el derecho al respectivo traslado.
De otro lado, encuentra la sala que, con la designación de González Polo, las autoridades accionadas no transgredieron los derechos fundamentales invocados por la querellante, en la medida en que ésta retornó al cargo de escribiente que ocupa en propiedad en el mismo juzgado accionado, circunstancia que la habilita a seguir gozando de los derechos que por ley le corresponden, como consecuencia de dicha vinculación legal y reglamentaria.
Por último, debe resaltar la sala, en lo tocante a la pretensión relativa a que se le permita ocupar el cargo de escribiente, pero con la asignación salarial de oficial mayor, que dicha aspiración no es procedente, como quiera que la potestad de fijar salarios de los servidores de la Rama Judicial es exclusiva del legislador, dada la naturaleza de la vinculación, sin que, en manera alguna, pueda ser susceptible de acuerdo entre el nominador y el servidor público.
Ante el escenario señalado, concluye la Sala que no se acreditaron, en este evento, las conductas presuntamente lesivas de garantías superiores en las que se respaldó la solicitud de amparo, de manera que se negará la misma. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18