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STL15268-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 75193 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15268-2017 Radicación n° 75193 Acta n°. 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por PAOLA FERNÁNDEZ WELLER contra el fallo de segunda instancia proveído por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela, a fin de buscar la protección fundamental de su derecho « al debido proceso que considera quebrantado por la entidad judicial acusada », Relató, que instauró una demanda ordinaria en contra de Andrés Ribón González, para se declare la existencia de unión marital de hecho establecida entre ellos, en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2008 hasta el 10 de junio de 2011.

El proceso le correspondió al Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá, quien luego de surtido el trámite correspondiente, resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los aquí mencionados; en el desarrollo del trámite liquidatario, se celebró audiencia de inventarios y avalúos, en la que fueron objetados los bienes aportados por la parte demandante.

La objeción se fundamentó en el mayor valor dado a uno de los inmuebles de la parte actora, del cual no se acreditó haberle realizado mejoras, construcciones o ampliaciones que le otorguen un mejor precio, reparo que fue ratificado por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá; inconforme con esa determinación, la accionante apeló; y el 21 de marzo de 2017, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado, y agregó que frente a la partida « derechos sobre bienes futuros », no fue posible tenerla en cuenta, porque se debe acreditar la existencia del bien al momento de elaborar los inventarios, situación que no se demostró; contrario a esto si quedó acreditado que el señor Ribón González se retiró del proyecto denominado Spacio 119, en el que se encaminaba a adquirir el apto 305.

Inconforme con lo resuelto por el Tribunal frente a su recurso ordinario, interpone acción de tutela el 19 de julio de 2017, bajo el criterio de que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues de una parte le fue ignorada la presentación de inventarios adicionales del patrimonio, y de otro lado, se pasó por alto el hecho de no haberse allegado copia del documento en el que consta la terminación del contrato que origino el crédito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resolvió denegar la protección constitucional solicitada por la actora; fundamentó su decisión en que el fallador de segundo grado valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el juicio y concluyó que de los mismos se deriva una conclusión diferente a la expuesta por la tutelante, porque las partidas relacionadas en los «[…]inventarios y avalúos adicionales, no difieren de aquellas que fueron excluidas en la diligencia de inventarios y avaluó inicial, del 16 de septiembre de 2013, respecto de las que, el Tribunal se pronunció en providencia del (23) de julio de 2014 », lo que permitió establecer que se reunían los presupuestos requeridos para que prospere la objeción indicada por el extremo pasivo.

Frente a la partida denominada de bienes inmuebles futuros del accionado, referido por la tutelante, el Tribunal accionado preciso que esta también había sido objeto de pronunciamiento en la memorada providencia y que en su oportunidad se demostró que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Aspen Ivesment Colombia S.A.S., y Andrés Ribón González, fue terminado de mutuo acuerdo, retirándose este último del proyecto denominado Spacio 119, en el que se esperaba adquirir el apartamento 305.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, se precisó por la Sala que no se configuró vía de hecho, y que una vez negada la protección por improcedente, ni accionado, ni convocados realizaron una manifestación frente a la solicitud de resguardo. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela, y reprochó que no se le haya dado un alcance coherente y lógico a las pruebas practicadas y obrantes en el expediente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada; además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub lite, la actora cuestiona la forma en que el juez accionado quebrantó sus derechos fundamentales, al confirmar en sede de segunda instancia, el haber declarado fundada la objeción propuesta contra los inventarios adicionales por ella, en los que se pretendía incluir el mayor valor adquirido durante la vigencia de la unión marital de hecho, y derechos sobre bienes futuros, decisión que en ningún momento fue caprichosa, y sí sustentada por el recaudo probatorio analizado por el juzgador, desconociendo el recurrente que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria sirvió al sentenciador de instancia como fundamento de su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello se configura violación a derecho fundamental alguno. Y ello es así, por cuanto esta excepcional vía no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, pues contrario lo manifestado por la accionante, la autoridad judicial accionada, con apego a la actividad probatoria arribo a la conclusión siguiente: […] no era viable la incorporación de la partida en la liquidación de la sociedad patrimonial, en razón a que no demostró, de un lado la existencia de un mayor valor del inmueble, que únicamente lo pretendían soportar en el cuidado familiar que se desplegó dentro del periodo de convivencia de los compañeros, y del otro, que los derechos futuros inventariados fueren sociales y existieran al momento de la partición, dado que en el litigio se probó que el convenio que los origino fue desistido por los contratantes [ ] Adicionalmente, revisado por esta Sala el contenido de la decisión reprochada, se refleja que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de marzo de 2017, se pronunció razonablemente, sin que se vislumbre una vía de hecho susceptible de ser protegida a través de esta queja constitucional.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8