CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15268-2014 Radicación n° 38370 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por CARLINA ESTHER SANTODOMINGO GALLARDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a la decisión proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, trámite que se hace extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Que aunque presentó ante el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- reclamación administrativa de pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge del fallecido señor Alejandro Orozco Bonett, dicha entidad la negó mediante Resolución n.º 026678 del 29 de diciembre de 2009, al considerar que «el fallecido no causó su pensión por no dejar acreditado el requisito de las semanas exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», y que tampoco tiene derecho a la indemnización sustitutiva debido a que transcurrió más de 1 año entre el fallecimiento y la solicitud.
Que como interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y ambos fueron desfavorables, adelantó proceso ordinario laboral, pues a su juicio «le asiste el derecho por haber cotizado el causante más de 708 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año». Que por sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla negó el reconocimiento y pago de la pensión, lo cual fue confirmado el 24 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de dicha ciudad, que estableció que «no se aplica la condición más beneficiosa en razón que la muerte ocurrió después del 29 de febrero de 2003 no obstante se probo (sic) y se reconoció que si existe más de 708 semanas antes del 1 de abril de 1994 dentro del proceso».
Que el Tribunal omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre casos con iguales fundamentos fácticos, en donde ha dado aplicación a la condición más beneficiosa siempre que se haya cotizado por parte del causante más de 300 semanas en vigencia del acuerdo 049 de 1990. Finalmente, expuso que no interpuso el recurso de casación por falta de medios económicos para sufragar un abogado, que desconoce los términos para interponer recursos, así como las acciones legales y constitucionales contra providencia judicial, y que «en la actualidad se encuentra desamparada y sin recursos (…) ya que el causante tenía la única fuente de ingreso y sus hijos tienen sus hogares y no cuentan con recursos para ayudarla (sic)».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y móvil por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de septiembre de 2013, y ordenar a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión que revoque la emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El 28 de octubre de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dichas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las decisiones proferidas en las instancias del proceso ordinario, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, no se obtuvo respuesta alguna, ni se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior del Circuito de la misma ciudad, para determinar si realmente vulneraron los derechos fundamentales endilgados por la señora Santodomingo Gallardo, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, como la peticionaria no cumplió con el deber de la carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los accionados. Finalmente, es pertinente mencionar que es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 24 de octubre de 2014, es decir 1 año y mes después de que el Tribunal accionado emitiera la decisión de segunda instancia, lo que hace igualmente que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por CARLINA ESTHER SANTODOMINGO GALLARDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7