CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95413 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15267-2021 Radicación n.° 95471 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de mil veintiunos (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ODALINDA BLANCO BAUTISTA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO (Santander), trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de única instancia nº. 68755310300120200007400.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, acceso a la administración de justicia e igualdad. Expuso que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander) formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra Néstor Humberto Blanco Ortiz, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 21 de julio de 2019 al 25 de julio de 2020 y, como consecuencia, fuera condenado a reconocerle « las horas extras», auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicio, vacaciones y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T. Indicó que dentro del referido trámite el demandado al contestar la demanda « aceptó el trabajo suplementario que realizaba […] y el pago de horas extras trabajadas», y el accionado fijó el litigio en los siguientes términos: […] 2.
Establecerse si el trabajo realizado por concepto de horas extras fue pagado por el demandado, pues el demandado acepta el trabajo suplementario, pero aduce haberlas pagado cuando pagaba con las respectivas quincenas, debe el juzgado REALIZAR LA LIQUIDACIÒN de las horas extras que ha aceptado como trabajadas el demandado y determinar si esa suma está comprendida dentro de los quinientos mil pesos quincenales que el empleador pagaba a su trabajadora. […] “También debe establecerse si el valor de horas extras fue pagado por el demandado, pues acepta el tiempo suplementario y dice haberlas pagado en las quincenas correspondientes, para lo cual el Juzgado debe determinar si hay lugar al reconocimiento de horas extras que se reclama. […] 5.
Determinarse si el contrato de trabajo termino por justa causa como lo dice el empleador y si para ello se realizó el debido procedimiento que la ley establece para configurar las causales que ha invocado en la contestación de la demanda o si por el contrario el contrato de trabajo se terminó sin justa causa y por ende si hay lugar o no a la indemnización por despido sin justa causa que pretende la demandante. 6.
Determinar si debe ser condenado o no a la indemnización moratoria que se pretende con fundamento en el Art. 65 del código sustantivo del trabajo o si por el contrario el señor empleador demostró que su actuar fue de buena fe. Por sentencia de 3 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ODALINDA BLANCO BAUTISTA y NESTOR HUMBERTO BLANCO ORTIZ, existió un contrato laboral a término indefinido verbal entre el 21 de julio del 2019 al 25 de julio de 2020.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda atinentes al pago de la quincena adeudada, correspondientes al tiempo laborado entre el 16 de julio de 2020 y el 25 de julio de 2020, horas extras, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato y de los aportes a la seguridad social en materia de pensiones.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO” “EXISTENCIA DE BUENA” y “DESPIDO CON JUSTA CAUSA” (sic).
CUARTO: CONDENAR a pagar al demandado NESTOR HUMBERTO BLANCO ORTIZ a favor de la demandante ODALINDA BLANCO BAUTISTA las siguientes sumas de dinero: 1. Cesantías $1’132.025 2. Intereses a las cesantías $79.816 3. Vacaciones $565.277 4. Prima de servicio $1’132.025 SEXTO: NEGAR la tacha a las declaraciones testimoniales que fueron propuestas por los abogados.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado NESTOR HUMBERTO BLANCO ORTIZ y, se fija como agencias en derecho la suma de $486.374, conforme lo dispone el Acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 del 2016.
SÉPTIMO: ejecutoriada esta providencia se ORDENA el archivo del expediente (sic). Afirmó que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico y material, el primero, por cuanto a pesar de que en la fijación del litigio ordenó realizar por parte de la secretaría del Juzgado la debida liquidación en aras de establecer si se encontraban pagas las horas extras ya reconocidas dentro de la relación laboral por el demandado, en la sentencia manifestó que no «le asiste derecho al pago de horas extras», situación que no estaba en discusión puesto que fue aceptada desde un inicio por el demandado.
Y el segundo y tercero, al negar la mayoría de las pretensiones de la demanda basado «únicamente en manifestado por el demandado en el interrogatorio de parte y dando por cierto sin estarlo situaciones que no manifestaron los testigos y demás situaciones que conllevaron a una decisión sin motivación […]», y con ello descartando que le asistía derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones deprecadas.
Por último, insiste en que « el favoritismo y convicción en fundar el fallo con la declaración del demandado », olvidó la sanción que también se encontró probada y no la declaró de « oficio» cuál era la prescrita en el artículo 99 de la Ley 50 del 90, que recae por el no pago de las cesantías a más tardar para nuestro caso el 15 de febrero del 2020, máxime cuando el demandado «confesó» que no había realizado ningún pago de las prestaciones sociales, pretensión que aunque «no se pidió expresamente se acude al principio iura novit curia, para que se declare también la respectiva indemnización ya que de cierta forma se pretendió, pues se manifestó si la Juez observaba en razón a sus atribuciones extra y ultra petita se decretara».
Por otra parte, expuso que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó la invalidación parcial de la sentencia de 9 de junio de 2021 y, en su lugar, se ordene al accionado el reconocimiento de las horas extras y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de septiembre de 202, el a quo constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander) manifestó que la decisión controvertida se fundamentó en tres aspectos, terminación del contrato de trabajo, las horas extras y la sanción moratoria, los cuales quedaron claramente dilucidados y fundamentados en la sentencia criticada, por lo que consideraba que ninguna garantía aludida por la accionada habían sido conculcadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021 negó el amparo, tras analizar el proveído reprochado y concluir que con independencia de que esa magistratura compartiera o no los argumentos de hecho y de derecho esbozados por el Juzgado accionado como fundamento medular o tuitivo para negar las condenas por concepto de horas extras y la sanción de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cierto era que las razones o motivos expuestos por la entidad accionada para sustentar su decisión, « consultaron los medios de prueba que militan en el proceso, lo cual conlleva a que la sentencia censurada por esta vía Constitucional no sea arbitraria, caprichosa o antojadiza, sino que la misma corresponde a la libre formación del convencimiento a que llegó la Juez natural de instancia».
Así las cosas, no encontró soporte alguno para colegir la vulneración de los derechos que alega la accionante y en tales condiciones no tenían asidero alguno las pretensiones de la demanda de tutela que se instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro. III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, no conforme con la referida decisión, manifestó apenas que « me permito presentar impugnación del fallo de tutela proferido y notificado el pasado 30 de septiembre de la presente anualidad ».
IV. CONSIDERACIONES Delanteramente debe advertir la Sala que como la accionante solo manifestó que impugnaba, bajo tal circunstancia esta Sala analizará en su integridad los hechos y pretensiones de la tutela. Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso bajo estudio, lo perseguido por el accionante consistió en que se deje parcialmente sin valor ni efecto la sentencia de 9 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en cuanto a la negativa de acceder al pago de las horas extras y las sanciones previstas en el artículo 64 y 65 del CST. Pues bien, al analizar la providencia reprochada se tiene que el juzgado accionado dio por probado que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con externos temporales entre el 21 de julio de 2019 y 25 de julio de 2020.
Seguidamente, en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, adujo que esta se dio de forma unilateral por parte del empleador con invocación de las causales 5, 9 y 13 del artículo 62 del C.S.T. y para establecer si tal determinación había sido justa o injusta se apoyó en las sentencias de la Corte Constitucional CC C594-1998;
CC C 298-1998 y CC C546-200 y en el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios y documental allegada, de la que concluyó que las causas aducidas fueron probadas y por tal razón no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el canon 64 del CST. De otra parte, frente al reconocimiento y pago de las « horas extras », refirió que el empleador aceptó la prestación de los servicios de la demandante en una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 a 12:30 y de 2:00 a 7:30 p.m., al igual « que el trabajo realizado de las 7:30 a 1:30 de la tarde los domingos», asentado frente a la última jornada que no «existía discusión, porque así lo aceptó el […] demandado», seguidamente, aludió al artículo 162 del CST en que establecía que quedaban excluidas de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo « los que desempeñaban cargos de dirección, manejo y confianza» y que en el caso bajo estudio también quedó demostrado que la demandante ejerció el cargo de «administradora », pues así se aceptó, debido a lo que Juzgado concluyó que la convocante estaba « excluida de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, luego entonces, no hay lugar, al reconocimiento de ese trabajo suplementario […]», para el efecto explicó cuáles eran los cargos de manejo, dirección y confianza apoyada en la sentencia de esta Sala de Casación de 1 de julio de 1994.
Por último, en lo atinente a la indemnización moratoria explicó que el fundamento del demandado para no cancelar las prestaciones sociales estuvo fundado en que « al realizar un cruce de cuentas enfrentando los desfalcos que ha determinado de la trabajadora frente a lo que le correspondería», pese a que el empleador había invitado a la demandante a que se sentaran para determinar quién se le debía, ella no había aceptado.
Bajo las anteriores premisas entró a determinar si la justificación aducida por el empleador para no pagar las prestaciones era legal y para el efecto analizó el artículo 250 del CST y trajo a colación la sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 1 de febrero de 1979 y asentó: Por esta razón, si bien el demandado en el interrogatorio aceptó no haberle pagado a la trabajadora las cesantías ni ninguna otra prestación social, lo cierto es que él podía retenerlas, porque eso es un derecho, una facultad que contempla el artículo 250 del CST, pero también tenía que presentar la formulación de la denuncia. De manera que como él ha advertido en el interrogatorio … que no ha presentado la denuncia, pues no encuentra el juzgado razón alguna para en el momento justificar la retención en este momento, porque no existe la denuncia de justificar la retención de las cesantías. […] Y en cuanto a la no mora por el no pago de las cesantías, el juzgado encuentra que solo existe (de acuerdo con la providencia que se acaba de hacer mención que solo incurría en mora cuando la justicia penal advierta o determine la existencia del hecho delictuoso.
De manera que como la justicia penal no ha calificado la conducta […] pues ni siquiera se ha presentado la denuncia, pues tampoco el señor empleador ha incurrido en mora en el pago de las cesantías, pero si advierte el juzgado que no debió retenérselas porque no ha presentado la denuncia penal. Esta razón que acaba de exponer el juzgado sumado a que para que se condene en mora por el no pago de las prestaciones sociales el artículo 65 del CST dice que “si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar como indemnización una suma igual al último día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses».
Y para determinar si había lugar a esta indemnización moratoria señaló que debía establecerse si el empleador había actuado de buena o mala fe, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 22 de abril de 2004 rad. 21074, según la cual, «[…] existe buena fe cuando demuestre que estuvo puesto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber», para reiterar que en el interrogatorio de parte el demandado manifestó que « creyó no tener la obligación de pagarle a la trabajadora las prestaciones en razón a la conducta desplegada por esta última especialmente cuando ha determinado el demandado un desfalco equivalente a 7 millones de pesos aproximadamente» y que su intención fue propiciar un encuentro con la trabajadora, de manera que ante tales argumentos encontró que: […] el comportamiento del empleador estuvo revestido de buena fe, su intención no fue la de burlar los derechos de la trabajadora pues demostró que canceló que asumió sus compromisos como patrón le pagó el salario al cual se comprometió, le pagó la seguridad social, solo quedó pendiente el pago de las prestaciones sociales pero el justifica está razón por lo ya manifestado, de manera que el juzgado no encuentra que la intención del patrono haya sido la de burlar la trabajadora y que si bien no le pagó las prestaciones sociales él creía tener una justificación para no hacerlo, por ende está pretensión también se negará […].
De lo que viene de exponerse, estima la Sala que no hay lugar revocar la sentencia impugnada, porque, con independencia de que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el juzgado, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, con base en las cuales explicó las razones por las cuales no era viable condenar por concepto de horas extras y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se descarta las vía de hecho endilgada.
En tales condiciones, evidente es que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
En efecto, como quedó visto en reglones precedentes para esta Sala es claro que, que el Juzgado accionado desplegó un análisis probatorio y jurídico para soportar su decisión, es decir, que cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional.
Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Por último, en cuanto al reproche de que el accionado encontró probada la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero que no la declaró de « oficio», considera esta Sala que la accionante contó con el mecanismo idóneo como era la adición o complementación de la sentencia y, sin embargo, no lo hizo, es decir, que frente a este aspecto no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00