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STL15267-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48334 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15267-2017 Radicación n.°48334 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GERMÁN MIRANDA LOZANO quien actúa en causa propia, en contra de LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL FAMILIA- AGRARIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor GERMÁN MIRANDA LOZANO, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la defensa, dignidad humana» presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia de Tutela de Primera instancia el 24 de marzo de 2017 contra el Juez Promiscuo Municipal de Guasca y Juez Civil del Circuito de Choconta, por « denegar el resguardo contitucional» Señala en sustento fáctico de la acción, que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil-Familia-agraria, profirió fallo de segunda instancia, confirmando el de primera, con base errónea de aplicación de los principios de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela.

Aduce el accionante que la secretaría de la Corte Constitucional, en diversas ocasiones le negó la recepción del escrito de «recurso de insistencia, hasta tanto no se haya radicado el expediente proveniente de segunda instancia». Expone que al acudir nuevamente a radicar dicho recurso, se le informa que ya la Corte Constitucional dictó auto por el cual resolvió no revisar el fallo de tutela y devolvió el expediente.

Manifiesta su inconformidad por la decisión adoptada por el Juez Constitucional a quo y solicita « revocar la sentencia de tutela por la cual se negó el resguardo constitucional, decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y el Juzgado Civil del Circuito de Choconta, por falta de garantías e irregularidades procesales, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la designación de Jueces de primera y segunda instancia imparciales para el adelantamiento del proceso, compulsar copias ante las autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias y penal en contra de los accionados y otros y adoptar las medidas pertinentes y prudentes dirigidas a garantizar el debido proceso» El 28 de agosto de la presente anualidad, fue remitida la tutela de la referencia, por la Sala Civil de esta Colegiatura; el accionante ya había formulado una acción del mismo linaje, cuyo conocimiento le correspondió en esa oportunidad.

Mediante auto proferido el 05 de septiembre hogaño, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 16 que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.

Vencido el término concedido a la demandada, manifestaron lo siguiente: JUZGADO CIVIL DE GUASCA CUNDINAMARCA El 12 de septiembre de 2017, indicó que “(…) no se vulneró derecho constitucional alguno (…) por el contrario se ha velado por la protección de los derechos de las partes, es especial el debido proceso, la defensa, el de contradicción, acceso a la justicia, dignidad humana e igualdad evacuándose una a una las etapas procesales y resolviendo todos los memoriales y recursos que se han presentado de manera oportuna, así como dictando la sentencia a que hubo lugar con las pruebas aportadas, decretadas y practicadas (…)” JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ El convocado del circuito, se pronunció frente a la acción de tutela y solicito desestimar el amparo manifestando que (…) es cierto, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se adelantó acción de tutela (…) acción que fue denegada por parte del ente judicial.(…)la Corte Suprema de Justicia Sala Civil Familia y Agraria confirmó la decisión proferida por el a-quo, las demás afirmaciones resultan ser subjetivas y sin pruebas para tenerlo como hecho(…) » Fundamenta su respuesta con citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional alusivas a la acción de tutela contra tutelas y con base en la posición unificada de dicha corporación, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela SALA CASACIÓN CIVIL-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mediante oficio Nº. 231 de fecha 11 de septiembre de 2007, allegó copia de la providencia de abril 27 de la presente anualidad, proferida en impugnación a fallo de tutela radicado con el Nº. 25000-22-13-000-2017-00082-01, mediante la cual la Sala confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, adujo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con oficio Nº. 8519de mayo 16 hogaño. CORTE CONSTITUCIONAL Frente a la censura endilgada al órgano Contitucional manifestó que “ (…) consultada la base de datos se advierte que el expediente de tutela al que alude la parte actora en su escrito, fue radicado el día 19 de mayo de 2017 con el número T-6167000, el cual no fue seleccionada para revisión por auto del 30 de mayo de 2017, notificado mediante estado del 14 de junio del mismo año(…) de esta manera la Corte Constitucional considera que ha incurrido en afectación iusfundamental alguna, y por lo mismo, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda(…)” CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, la Corte Constitucional ha precisado que “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.] Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Censura básicamente el convocante dos tópicos: (i) la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la cual se negó el resguardo constitucional, determinación que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril del año en curso, y (ii) las actuaciones y decisiones desplegadas por los titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocantá, por lo que pide compulsar copias a las autoridades competentes para que se investigue penal y disciplinariamente.

Sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015, STL10041-2015 y, recientemente, en STL7966-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 16 de mayo de 2017 por la Corte convocada, dispuso la remisión del expediente al órgano Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos invocados, y conforme lo manifestó la Corte Constitucional, fue radicado el 19 de mayo de 2017 con el número T-6167000, excluido de revisión por auto del 30 de mayo del mismo año y notificado por estado el 14 de junio de 2017, sin que se haya presentado dentro del término, insistencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015-Reglamento interno de la Corte, con lo cual concluyó su competencia. Ahora bien, en sentencia SU 1219 DE 2001, la Corte Constitucional ha considerado que «(…) Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.) (…)»   Por otra parte, es preciso indicar que no es de recibo la solicitud presentada por el actor, referente a que se compulse copias a fin de que se investigue penal y disciplinariamente a los accionados, por cuanto, no es posible acceder a la misma, en la medida que el presente resguardo constitucional no es un mecanismo al cual puede acudir a gusto el promotor para soslayar los medios que la ley le confiere, toda vez que la solicitud que elevó en tal sentido, debe presentarla ante las autoridades competentes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el amparo constitucional implorado por el accionante. Conforme a los razonamientos plasmados, sin que sea necesarias consideraciones adicionales se negará el amparo constitucional implorado por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2