CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95449 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15266-2021 Radicación n.° 95449 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA JOVANNY HOYOS BOLAÑOS y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que JOSÉ OSCAR PALACIOS GARCÍA promovió contra el Tribunal recurrente, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso de simulación con radicado n.º 2017-314.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo manifestó que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Ana Jovanny Hoyos Bolaños instauró demanda de simulación en su contra, de su compañera María Arelis Canas Andrade y de sus hijos Claribel Palacios Gómez y Jason Palacios Gómez, radicada con el n.º 2017-314. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 14 de diciembre de 2020 el despacho acogió parcialmente las pretensiones de la demandante, por lo que, inconforme con esa determinación, formuló recurso de apelación, en cuyo memorial explicó los reparos contra la sentencia. El 25 de marzo de 2021 el Tribunal admitió la alzada y dispuso que dicho trámite «se regirá en lo pertinente por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
Esto es, ejecutoriada esta providencia […], el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria […]»; fue así como el 3 de mayo de 2021, y sin tener en cuenta que el recurso fue sustentado ante el Juzgado, lo declaró desierto, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue desechado con auto del 31 de mayo siguiente.
Para el tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del procedimiento establecido en el Código General del Proceso, dado que el recurso de apelación se interpuso oportunamente y se sustentó por escrito ante el Juzgado y «la ley no establece que se tenga que hacer una segunda sustentación por escrito ante el juez de segunda instancia, ya que esta sustentación se hace oralmente ante la segunda instancia», sumado a que en este caso el Tribunal omitió «fijar la fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación y emitir el fallo que en derecho correspondiera».
Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que «se ordene la nulidad de las providencias emitidas dentro del presente proceso […] y se continúe con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia #64 del 14 de diciembre de 2020».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2021 y por auto de 23 de septiembre de 2021 el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali remitió el link contentivo del expediente digitalizado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali explicó que frente a la supuesta irregularidad por exigir la sustentación de la apelación, habida cuenta de que, según la concepción del gestor, ya militaba en el plenario un escrito que subrogaba tal carga positiva, «la doctrina judicial ha sostenido que la formulación y decisión del recurso de apelación de sentencia, involucra tres fases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, las cuales son: (i) interposición del recurso, (ii) exposición de reparos concretos y, (iii) alegación final o sustentación», y de acuerdo con esta última fase, la jurisprudencia ha establecido que «es ineludible sustentar ante el ad quem el remedio vertical que le fuera concedido, desarrollando argumentativamente los reparos concretos izados frente a la sentencia de primer grado, tal y como lo señalaba el canon 322 de la normatividad adjetiva civil, ahora el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, de lo contrario, emerge forzoso declarar su deserción».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, concedió la protección deprecada y le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dejar sin valor ni efecto el auto de 31 de mayo de 2021 y los que de éste dependieran, y adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por el quejoso frente al proveído de 3 de mayo de este mismo año, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso declarativo 2017-314.
Para adoptar esa determinación, comenzó por precisar que si bien era cierto que se presentó una tutela anterior similar a la ahora analizada, en esa oportunidad la Sala no emitió pronunciamiento de fondo sobre la controversia allí planteada, toda vez que quien impulsó el mecanismo constitucional carecía de legitimación para hacerlo, conforme se concluyó en sentencia CSJ STC11945-2021, circunstancia que permitía un nuevo análisis en esta ocasión. Seguidamente, sustentó la resolución de este asunto, aduciendo, en lo principal, que «[…], anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo».
En efecto, se refirió al Decreto 806 de 2020 para señalar que con su expedición: [ ] se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto». […] Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. […] Concluyendo que: En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. […] Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal convocado la impugnó, para lo cual expuso: […] memórese que es principio general de interpretación jurídica el enunciado: “ donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”, materializado, asimismo, en los artículos 27 y 28 del Código Civil Colombiano, cánones que perentoriamente expresan: […].
Así que, si el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, norma de orden legal y de índole procesal, impone, en forma clara y diamantina, como premisa obligatoria la sustentación de la alzada ante el juez de segunda instancia, en la oportunidad ahí señalada, no existe ninguna otra posibilidad de hacerlo, ni siquiera acudiendo a tan loables interpretaciones, como vimos; luego, de no realizar tal conducta positiva, la consecuencia jurídica del alzadista no es otra que obtener una deserción de su recurso. […] Por lo demás, una interpretación en contravía del texto legal, sería inobservar “las formas propias de cada juicio” y, a la postre, contravenir el artículo 29 superior, así como el orden público de las normas procesales, máxima que impide, tanto a funcionarios como a particulares, derogar, modificar o sustituir el contenido ontológico del supuesto adjetivo, salvo autorización expresa de la ley, excepción que aquí no acude.
Por su parte, la tercera con interés Ana Jovanny Hoyos Bolaños alegó, en síntesis, que la Sala de Casación Civil al conceder el amparo de las garantías superiores del accionante, omitió proteger sus derechos «frente a lo que toca al auto admisorio que corrió términos y fue debidamente ejecutoriado corriendo términos para ambos extremos y de protegerse solo al tutelante no se garantiza la estabilidad jurídica de los autos que fija la administración de justicia».
El accionante se opuso a la impugnación formulada por el Tribunal y su contraparte en el juicio de sucesión en iguales términos a los expuestos en el escrito tuitivo. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicho Colegiado vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el auto de 31 de mayo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.
Al respecto, una vez revisada la providencia en mención, se advierte que el Colegiado comenzó por concretar los reparos del apelante, para anticipadamente advertir su infructuosidad y fracaso, dado que con la expedición del Decreto 806 de 2020 se pretendió «agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia» y «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este», y para ello estableció en su artículo 14 que «todo el trámite de la segunda instancia se llevaría a cabo por regla general de manera escritural, salvo que fuera necesario practicar pruebas […]», marginando en lo medular, y temporalmente, «la oralidad que se materializa en la vista pública consagrada en el artículo 327 del CGP, para imponer nuevamente el sistema escritural, y precisando sin ambages que la sustentación de la apelación debe hacerse ante el superior dentro del preclusivo y perentorio término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria del auto que admite el recurso vertical, so pena de declararse desierto».
Seguidamente, se refirió a jurisprudencia de esta corporación que ha identificado tres fases en la formulación y decisión del recurso de apelación, que acompasan igualmente cargas procesales, a saber: «(i) interposición del recurso, (ii) exposición de reparos concretos y, (iii) alegación final o sustentación», para precisar: […] no debe confundirse, como lo hace la recurrente, la etapa de exposición o enunciación de los reparos, que los hace ante el a quo y que, de cumplir con los presupuestos legales, es procedente su concesión, decisión que de superar el tamiz preliminar previsto en el canon 325 del CGP y, de no hallarse ninguna causal de invalidación de la actuación, se admitirá por el ad quem, quien dispondrá la sustentación de los mismos, cual lo recaba la preceptiva ritual, en la medida que un criterio opuesto, afectaría seriamente el principio de legalidad y el orden público de las disposiciones procesales.
Justamente, la tesis que enarbola en esta oportunidad la protestante, esto es, sobre lo inane e inoficioso que resulta exigir en segunda instancia la sustentación del recurso vertical cuando ya en la primera con la exposición de los reparos se agotaba y cumplía con la función de dar a conocer diáfanamente sus razones de disenso frente al fallo atacado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-418 de 2019, consideró que la interpretación que debe dársele al régimen de apelaciones, es la directa, sistemática y acorde con su configuración legal, en tal virtud, sostuvo que dicho medio de defensa judicial debe sustentarse ante el superior, sea cual fuere la manera diseñada por el legislador, de no hacerlo, tendrá el apelante por sanción la deserción del recurso […].
Y luego concluir: Por tanto, sabiendo el apelante de la carga de sustentación que pesaba sobre sus hombros y que debía realizar ante esta instancia, es lo cierto que, habiéndose otorgado dicha oportunidad, la dejó trascurrir en silencio, lo que imponía, como no podía ser de otra manera, que se declarará desierta la alzada, como en efecto se declaró en la providencia confutada.
Así las cosas, el contenido de la precitada decisión para esta sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, por encontrarse respaldada en la normativa y en el precedente judicial pertinente, lo cuales fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso declarativo en cuestión. En esas condiciones, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva.
Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, sin tener en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso ya fue esclarecida por la Corte Constitucional, y con base en ella y en el Decreto 806 de 2020 fue que el Tribunal adoptó su decisión. Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Finalmente, vale advertir que, ante la prosperidad de la impugnación planteada por el Tribunal, la Sala se releva del estudio de la alzada promovida por la tercera con interés Ana Jovanny Hoyos Bolaños.
Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00