Radicación n.° 69087 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15266-2016 Radicación n.° 69087 Acta n°39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por HERNANDO SANDOVAL MEJIA Y GRACIELA SANDOVAL DE CIFUENTES contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de agosto de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma Ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió al presente mecanismo constitucional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en virtud del trámite ejecutivo hipotecario promovido en su contra.
Como fundamento factico de la acción, expuso que el 8 de noviembre de 2002, el Banco popular impetró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, en calidad de propietario del inmueble objeto de garantía, solicitando la cancelación de las sumas estipuladas en el pagaré Nro. 066-2000017-1, suscrito el 21 de mayo de 1999; que el 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, emitió proveído en virtud del cual, libró mandamiento de pago acorde con la pretensión del demandante; que registrada la medida cautelar de embargo, por auto del 8 de julio de 2003, se ordenó el secuestro del bien mencionado, diligencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2004; que la notificación personal del accionado fue realizada el 11 de enero de 2005, evento frente al cual presentó la respectiva contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones que denominó “ fuerza mayor y pago parcial ”; que mediante fallo del 8 de agosto de 2006, se ordenó la venta en pública subasta del inmueble, proveído frente al cual, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación, que a su vez fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión recurrida; que el 30 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, aprobó la liquidación del crédito y resolvió el avalúo del bien objeto de remate; que el 12 de noviembre de 2008, se realizó diligencia de remate; que el 4 de marzo de 2009, se reconoció como cesionario del rematante, a RAIMUNDO PEÑA SOTO; que el 4 de abril de 2010 se libró despacho comisorio, ordenando la entrega del bien; que el 17 de septiembre de 2010, el demandado instauró incidente de nulidad, solicitud esta que fue rechazada de plano; que la diligencia de entrega del inmueble, se realizó el 10 de agosto de 2012; que mediante providencia del 13 de enero de 2014, se rechazó nueva solicitud de nulidad promovida por el demandado, el 14 de enero de la misma anualidad; que el demandante instauró acción de tutela, a fin de debatir las resoluciones adoptadas, respecto de la solicitud de nulidad admitida por proveído del 29 de julio de 2014, con sentencia del 6 de agosto de 2015, donde la Sala de Casación Civil de esta corporación, denegó el amparo constitucional solicitado, decisión confirmada luego, por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 7 de septiembre de la misma anualidad.
Los peticionarios solicitan invalidar el proceso, en consideración de que el crédito ejecutivo tuvo que reestructurarse de conformidad con los artículos 41 y 42 de la ley 546 de 1999, tal como lo prevé, la reciente jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Civil, pronunciamientos, respecto de los cuales enmarcan sus nuevos pedimentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, promovido por el Banco Popular en contra de los accionantes. En el término de traslado, LA JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que incumple con el requisito de inmediatez, y además carece de competencia funcional, para modificar la decisión adoptada por su superior (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil ) el 2 de marzo de 2007.
EL JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, adujo que una vez proferido el fallo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, procedió a efectuar la remisión del expediente al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución a fin de que se llevaran a cabo las diligencias restantes. Igualmente, manifestó el carácter residual que de conformidad al numeral 1 del artículo 6 del decreto 2561, tiene la acción de tutela y por tanto su improcedencia ante la existencia de otros medios o recursos Judiciales.
Por su parte, EL BANCO POPULAR, esgrimió como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otros medios o recursos judiciales y la poca vocación de prosperidad en virtud de la configuración de cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil el 31 de agosto de 2016, negó el amparo constitucional invocado. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, manifestando que conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, su pedimento constitucional esta llamado a prosperar, en virtud de los parámetros de inmediatez allí esbozados, en tanto el juzgador debe realizar una interpretación jurisprudencial adecuada, desarrollada en cumplimiento de los mandatos superiores.
Finalmente, solicitaron la nulidad en el proceso Ejecutivo Hipotecario Nro. 11001310300620020116701, promovido en su contra por el Banco Popular, dejando sin efecto la providencia que libró mandamiento de pago, junto con las demás actuaciones posteriores a esta, proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ello por cuanto, se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Asi mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretendieron los impugnantes, obtener la nulidad en el proceso Ejecutivo Hipotecario Nro. 11001310300620020116701, promovido en su contra por el Banco Popular, dejando sin efecto la providencia que libró mandamiento de pago, junto con las demás actuaciones posteriores a esta, proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Sea lo primero precisar, que frente a la procedencia de la reestructuración de créditos hipotecarios la Sala de Casación Civil, en sentencia STC15487-2015, dispuso como presupuestos específicos, para acceder al resguardo constitucional los siguientes: “i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;
(ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999. En ese sentido, dispuso que: « lo aquí adoptado no implica per sé influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo por la falta de reestructuración del crédito, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, sería inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo…” Así mismo, esta Corporación, al pronunciarse respecto de un caso análogo, en la sentencia CSJ STC1530-2016, 11 feb. 2016, señaló que resulta necesario acudir al amparo constitucional, antes de que se registre el auto que apruebe el remate o la adjudicación del bien inmueble gravado, con el propósito de no lesionar los derechos de terceros de buena fe en los siguientes términos: “c.-) Descendiendo al caso concreto, se tiene, que la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate (…), al señalar que Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;
(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble. (Subraya fuera de texto) Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando (…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.” De conformidad, con los anteriores derroteros jurisprudenciales, es dable concluir que la providencia impugnada, deberá ser ratificada, pues tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, quien tuvo la posibilidad de examinar el expediente objeto de queja constitucional, y de las pruebas allegadas para su estudio y consideración, se pudo establecer que: “En efecto, los reclamantes del amparo cuestionan que no se hubiese invalidado el proceso ejecutivo por falta de reestructuración de la obligación hipotecaria, sin embargo se encuentra que el 10 de agosto de 2012. se llevó a cabo la entrega del inmueble, esto es, con posterioridad al registro del auto que adjudico el bien al cesionario rematante.
Lo anterior deja en evidencia que los peticionarios del amparo, para interponer la tutela, dejaron transcurrir el lapso que la Corte Constitucional fijo en aquellos casos donde se reclama la terminación de un proceso ejecutivo de conformidad con la Ley 546 de 1999, cosa que ocurrió incluso, cuando se presentó el primer reclamo Constitucional, es decir, para el mes de julio de 2014, época en la cual ya habían transcurrido varios meses después de efectuada la entrega.” Tal como lo evidenció el juez de primer grado, el 10 de agosto de 2012, se efectuó la entrega del inmueble, con posterioridad al auto que adjudicó el bien al cesionario rematante, y la presente acción constitucional, fue promovida el 18 de agosto de 2016, lo que permite concluir, que no fue presentada dentro del término indicado y, por consiguiente descarta la prosperidad de la acción de tutela.
Ahora bien, dado que los impugnantes pese a sostener la trasgresión de sus derechos ante la negativa de reestructuración del crédito, no acudieron oportunamente a este medio de defensa, esperando que el bien fuera adjudicado y se diera por terminado el proceso, desconociendo el plazo prudencial y razonable de seis (6) meses, luego de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la protección invocada, observa la Sala que la decisión impugnada, abordó el asunto sometido a consideración dentro de parámetros de un orden jurídico y fáctico razonable.
Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por GRACIELA SANDOVAL DE CIFUENTES y HERNANDO SANDOVAL MEJÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3