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STL15265-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95413 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15265-2021 Radicación n.° 95413 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de mil veintiunos (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la causa penal nº CUI 47001220400020170001002 (58.340).

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expuso que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de prevaricato por acción; que por sentencia de 27 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta lo absolvió; que el ente acusador y la Procuraduría apelaron y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de agosto de esa misma anualidad, la revocó y, en consecuencia, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 39 meses de prisión, le impuso multa de 57 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 62 meses de inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas.

Afirmó que contra la mentada decisión formuló impugnación especial de acuerdo con la doble conformidad consagrada en el Acto «Administrativo» (sic) 1 de 2018, sin embargo, la accionada el 26 de mayo de 2021 « confirmó en todas sus partes la sentencia» impugnada. Indicó que no conforme con lo decidido en proveído anterior y dentro del término legal, presentó solicitud de « reforma o adición del fallo por omisión sustancial», pues, en su criterio, con la decisión controvertida se descocieron los principios de la « Non Reformatio in Pejus» y congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, sin embargo, por auto de 4 de agosto de 2021 se rechazó su solicitud por improcedente.

En suma, que el núcleo central de su discusión en el memorial en donde solicitó aclaración de adición de la sentencia objeto de impugnación: […] lo constituy[ó[ el hecho que ni en la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Segunda delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, ni en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se llamó a juicio al Dr. ÁLVARO IBÁÑEZ TRESPALACIOS por el delito de Prevaricato por Acción, sin imputarle circunstancias de agravación, ni se le condenó por el Delito de prevaricato por acción agravado, y si el suscrito se refirió impropiamente a las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 del Código Penal, ello no da lugar a interpretar erróneamente el fundamento medular de la petición central.

Arguyó que al no atender los reproches la accionada, se le hizo más gravosa su situación, al ser condenado por el delito de « prevaricato por acción agravado, por el solo hecho de ser un «funcionario público», sin tener en cuenta que ni en la resolución de acusación ni mucho menos en la sentencia condenatoria se le condenó por ese delito.

De otra parte, expuso que en el asunto controvertido operó el fenómeno de prescripción de la acción penal en los términos del artículo 86 del Código Penal, toda vez que esa norma disponía que: […] la acción penal se interrumpirá por la ejecutoria de la Resolución de acusación y comenzará a contarse un término que en ningún caso será inferior a 5 años ya que la Resolución de Acusación quedó ejecutoriada el día 14 de Mayo de 2015 y desde esa fecha hasta el día 19 de agosto de 2020, fecha en que fue resulto el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la Procuraduría. Y que en el sub-lite trascurrieron dos meses y siete días después del término prescriptivo consagrado en la referida disposición, es decir, « que el Estado Colombiano ya había perdido su potestad punitiva y por tanto la única decisión es proferir la prescripción de la acción penal y como consecuencia la cesación de todo procedimiento en favor [ ]», ello por cuanto la doctrina y la jurisprudencia establecían que dicha figura jurídica consistía en una « sanción a la inactividad judicial » del Estado que conducía a la pérdida de su potestad punitiva.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto los proveídos de 26 mayo y 4 agosto 2021. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de septiembre de 2021, el  a quo  constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta realizó una síntesis de la actuación surtida en esa instancia, para afirmar que actuó conforme a la norma y a la jurisprudencia penal vigente, respetando los derechos fundamentales del actor. El Fiscal Sexto delegado, Coordinador Unidad delegada ante el Tribunal manifestó que en todo momento respetó el debido proceso y adelantó su actuación con todas las garantías constitucionales del accionante.

La Procuraduría Judicial II Penal de Santa Marta manifestó que la presente acción de tutela « NO cumple con la regla de la subsidiaridad», pues, pese a que el tutelante acreditó haber agotado todos los medios judiciales correspondientes en su causa, « lo que realmente se pretendía era revivir por esta vía, un asunto que ya fue definido por la Magistratura, al resolver la impugnación Especial».

El Fiscal Tercero de la Unidad delegada ante el Tribunal de esa ciudad indicó que « en el año 2009 ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente al accionante, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso 55475» y por tal razón, después se declaró impedido para conocer de actuación penal que se adelanta contra el actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021 negó el amparo, tras analizar el próvido de 26 mayo de 2021 y concluir que con independencia de que esa Sala compartiera o no las disertaciones transcritas, no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho » como lo anhela el tutelante, quien aspiraba a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC- 9232-2018, insistente en STC-5974-2021).

De otra parte, precisó que tampoco se advertía irregularidad alguna con la disposición que « [rechazó] por su notoria improcedencia las solicitudes de reforma y adición » de la providencia que resolvió la impugnación especial incoada por el precursor el 4 de agosto de 2021, por cuanto en esa determinación se habían explicado las razones por las que no había prescrito la acción. III.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, no conforme con la referida decisión, la impugnó manifestando que « esperaba un pronunciamiento de más análisis jurídico» en relación con la sentencia que desató la impugnación especial, en la cual, según su criterio, se había incurrido en los errores endilgados. IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso bajo estudio, lo perseguido por el accionante consistió en que se invalide la sentencia de 26 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial de «doble conformidad», providencia que desde ya se anticipa no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. Al efecto, se advierte que la Sala de Casación Penal empezó por advertir que la sustentación de la impugnación especial debe seguir los derroteros propios de la apelación y que las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver, sin perjuicio del control sobre el respeto de garantías fundamentales, inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena.

Seguidamente, frente al reproche de que la acción penal estaba prescrita, indicó que no era cierto, toda vez que se desconocía que, « habiéndose juzgado al acusado ( servidor público ) por una conducta ejecutada en ejercicio de su cargo y funciones, el término de prescripción en la etapa de juzgamiento « no [era] de cinco años, sino de «seis años y ocho meses», cómo se extractaba del artículo 83 inciso 5 original del Código Penal y las sentencia CSJ SP4701-2018.

En ese orden, teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de junio de 2015, según constancia secretarial de la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la prescripción se consolidaría el 13 de febrero de 2022. Una vez zanjado el anterior reproche, señaló que tanto el tribunal como la sala ad quem coincidían, sin que el impugnante así lo cuestione, « en que la resolución de preclusión dictada por el acusado es manifiestamente contraria a la ley».

Y en ello concordaba esa Sala, dada la contraevidente fundamentación probatoria en que se soportó la supuesta atipicidad de los hechos materia de investigación. Ya pasando a los cuestionamientos de fondo, resaltó que al hacer un contraste entre los fundamentos que soportaban la declaratoria de responsabilidad penal y las razones de impugnación resultan insuficientes para demostrar que la condena se soportaba en errores de juicio fáctico o normativo.

Lo anterior, por cuanto: El conocimiento sobre la adopción de una decisión contraventora de los arts. 39, 232 y 238 del C.P.P., así como la voluntad de proceder de esa manera se afirmó, articuladamente, de: i) la deficientísima motivación de la resolución de preclusión; ii) la absoluta inobservancia (falta de apreciación) de los medios de conocimiento indicativos de la existencia de la conducta típica y la responsabilidad del sindicado; iii) el entendimiento que el fiscal acusado tenía del contenido de dichos medios de prueba, evidenciado en la decisión de abrir instrucción y la utilización de ellos para confrontar al sindicado en la indagatoria; iv) el haber dispuesto la preclusión sin practicar las pruebas de corroboración decretadas al abrir investigación; v) la falta de valoración de las exculpaciones del indagado y vi) la injustificada abstención de resolver situación jurídica, así como la incomprensible liberación del sindicado, bajo el pretexto que éste «tiene dificultades para comunicarse y está al parecer fuera de la realidad presente, no obstante, se defendió de los cargos que se le imputan».

En suma, que la ilegalidad de la decisión del acusado se configuró por una arbitraria fijación de los hechos, derivada del absoluto desconocimiento de los criterios de apreciación y valoración probatoria (arts. 232 y 238 C.P.P.) -no por yerros en la determinación de su mérito suasorio-, antecedida por la adopción de cuestionables determinaciones que favorecieron al sindicado, como la injustificada abstención de resolver situación jurídica, así como la incomprensible liberación, bajo el pretexto que aquél «tiene dificultades para comunicarse y está al parecer fuera de la realidad presente, no obstante, se defendió de los cargos que se le imputan».

Bajo las anteriores consideraciones y muchas más, concluyó, que los cuestionamientos elevados contra la sentencia impugnada carecían de solidez para conducir a la revocatoria de la declaratoria de responsabilidad penal. Además, al examinar la actuación en el marco de protección de la garantía a la doble conformidad, integrante del debido proceso penal, la Sala corroboraba que estaban dados los presupuestos exigidos por el artículo 232 inciso 2° del Código Procesal Laboral, para condenar.

De otra parte, al analizar también el proveído de 4 de agosto de 2021, a través del cual se pronunció sobre la solicitud de « reforma y adición » precisó que lo que se pretendía, so pretexto de una omisión de resolución, « era controvertir los fundamentos de la sentencia, pese a que contra ésta no proceden recursos». Y en todo caso precisó que en el fallo controvertido no tenía nada que reformar ni complementar, pues la consideración atinente a que la acción penal no prescribió no tenía por qué verse reflejada en una « negativa de la cesación de procedimiento», e insiste en que el defensor, en verdad, no busca la resolución de un asunto omitido, sino el replanteamiento de un aspecto ya definido con efectos de cosa juzgada.

En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en los yerros endilgados, cuando quiera que, la magistratura accionada después de un análisis jurídico, probatorio y jurisprudencial expuso con suficiencia las razones por las cuales no había prescrito la acción penal y encontró que están dados los presupuestos exigidos por el artículo 232 inciso 2° del Código Procesal Penal, para condenar en la forma como se hizo.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

En tales condiciones, resulta evidente, que aun cuando el impugnante no lo admita, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00