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STL15265-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69283 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15265-2016 Radicación n.° 69283 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Claudia Irina Montagut Aparicio contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Crisóstomo Mejía Jaimes y Lucy Bethzaida Flórez Rivera.

I.

ANTECEDENTES Claudia Irina Montagut Aparicio instauró, a través de apoderado, acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que, a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2016, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por los demandados, decidió no seguir adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con ocasión del proceso ejecutivo de la referencia. Como hechos relevantes, adujo que formuló demanda ejecutiva singular contra Crisóstomo Mojica Jaimes y Lucy Bethzaida Flórez Rivera, como aceptantes de 7 letras de cambio, cada una por el valor de $26.667.000; que era tenedora legítima de dichos títulos valores, pues los recibió por endoso de la señora Sandra Liliana Moreno, también tenedora legítima de los mismos; que los demandados suscribieron 12 letras de cambio para el pago de una compraventa celebrada con el señor José María Peña Ramírez, esposo de la endosante Sandra Liliana Moreno; que, de las 12 letras giradas, fueron pagadas 5 y, por lo mismo, la ejecución se contrajo a las 7 últimas; que en el año 2011, la endosante inició proceso de separación de bienes contra su esposo José María Peña Ramírez; que «con el evidente propósito de defraudar a la sociedad conyugal que se iba a disolver y a liquidar», el señor Peña Ramírez declaró que recibió de Crisóstomo Mojica Jaimes la suma de $266.270.000 «con el fin de dar por terminada la obligación dineraria a cargo de este último…»; que, a pesar de la existencia del anterior documento, los deudores le cancelaron las letras 2,3,4 y 5; que el 8 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; y que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2016, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago y ordenar no seguir adelante con la ejecución. A pesar de no haber elevado solicitud en concreto, se deduce que la pretensión de la accionante está encaminada a la protección de su derecho fundamental supuestamente vulnerado por Tribunal enjuiciado y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia atacada para, en su lugar, proferir una nueva, al tenor de una debida valoración probatoria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado de los demandados Lucy Behtzaida Flórez Rivera y Crisóstomo Mojica Jaimes (Q.E.P.D.), a través de memorial obrante a folios 46 a 54, solicitó denegar el presente amparo constitucional, dado que la obligación a cargo de sus poderdantes ya fue cancelada en su totalidad y que el documento que la contiene, denominado «pago total de la obligación cambiaria», no fue tachado por la contraparte «aceptando tácitamente que era un documento legítimo que provenía del acreedor, y que su contenido correspondía a la obligación que se ejecuta».

Mediante fallo del 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Claudia Irina Montagut Aparicio, dado que, la determinación del Tribunal accionado estuvo soportada en argumentos razonables y en un adecuado estudio de las pruebas allegadas al proceso. Al respecto, adujo que: …la sentencia criticada, se repite, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció al capricho ni al arbitrio de la autoridad judicial convocada, sino más bien a un estudio razonable que se sustentó en el análisis de los medios de convicción recaudados, los cuales fueron determinantes en punto de la excepción de pago que la parte ejecutada promovió, ante la existencia de un negocio causal respecto del cual, acerca de su cumplimiento, varias vértices eran las que debían analizarse, lo que excluye la posibilidad de estudiarla a través de la presente vía constitucional, y deja sin piso las acusaciones de ésta, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que sirvieron de cimiento a los funcionarios integrantes de la Sala atacada para emitir la decisión blanco de cuestionamiento.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación, sobre la base de que, en el fallo de primera instancia, no se tuvieron en cuenta sus argumentos del escrito de tutela y, por lo mismo, se dio una «equivocada valoración del documento de pago, el que, repito, fue expedido por quien no era tenedor de las letras supuestamente canceladas, lo que determina, como he dicho, una manifiesta AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN en la titularidad del derecho cambiario».

CONSIDERACIONES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dado que, a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2016, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por los demandados, decidió no seguir adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con ocasión del proceso ejecutivo de la referencia. En efecto, el Tribunal, en sentencia de 28 de junio de 2016, adujo que: Ahora, como en punto de la legitimación en la causa, formalmente la misma se constata con el endoso en propiedad efectuado por los primigenios beneficiarios JOSE MARIA (sic) PEÑA RAMIREZ (sic) y SANDRA LILIANA MORENO OJEDA a la hoy demandante, doctora CLAUDIA MONTAGUT APARICIO, ha de aclararse que el contenido material de esa transmisión fue desde un principio censurado por el demandado que se opone a la ejecución, a partir de la mala fe que endilga a los intervinientes en ese negocio jurídico.

Debiéndose recordar en este punto que la causa aducida para prosperidad de la tesis defensiva se cimienta a partir del conocimiento previo que la señora demandante tenía sobre el origen de los títulos valores cobrados y la extinción de las obligaciones dinerarias en ellos contenidos, todo derivado de la calidad de apoderada judicial de aquélla en el proceso de Separación de Bienes, instaurado por la ENDOSANTE, SANDRA LILIANA MORENO OJEDA, en contra también del ENDOSANTE, JOSE (sic) MARIA (sic) PEÑA RAMIREZ (sic).

Así, se señala en el fundamento fáctico de la excepción que al efectuarse el endoso por aquéllos hubo mala fe, pues a pesar del conocimiento de que los títulos habían sido pagados y esa circunstancia se alegó al (sic) interior del proceso declarativo cuyo expediente se aportó en copia como prueba trasladada, ello no obstó para que posteriormente tanto JOSE (sic) MARIA (sic) PEÑA RAMÍREZ como SANDRA LILIANA MORENO OJEDA endosaran a la ABOGADA demandante las mismas letras de cambio que se pretende cobrar.

Ahora bien, volviendo la mirada al contenido de la prueba aludida, militante en el cuaderno 4. tenemos por averiguado que en el curso del proceso la señora SANDRA LILIANA MORENO OJEDA desde la demanda misma inventarió como activos los créditos contenidos en las letras de cambio distinguidas con los números 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 10/12, 11/12, 12/12, 7/12, 8/12, y 9/12 que allí se aportaron en copias auténticas (fls. 43 a 46) y aquí obran en originales a folios 2 a 5 del cuaderno principal.

Frente a esa pretensión, la parte demandada en el proceso declarativo; esto es, el endosante JOSE MARIA PEÑA RAMIREZ, replicó alegando que los referidos créditos se habían extinguido por el pago efectuado a él, en fecha cuatro (4) de febrero de 2011, por el deudor CRISOSTOMO (sic) MEJIA (sic) JAIMES, según el documento que en original se aportó autenticado ante Notaría y obra a folio 41, cuaderno 1, en donde además se especificaron al detalle las letras de cambio atrás referenciadas.

Como puede verse, la cuestión debatida, en punto de las letras de cambio, fue zanjada por el juzgado de conocimiento excluyendo de los inventarios de la sociedad, los créditos reclamados como activos por la allí demandante, de donde se sigue para la Sala que, frente al silencio guardado de cara a esa decisión, las partes convinieron tanto en la exclusión de dichos activos como en la extinción de las obligaciones dinerarias incorporadas a los títulos valores, fluyendo de lo acotado, que la apoderada judicial de la otrora demandante, que aquí obra como parte ejecutante, conoció desde ese momento el origen y causa de los aludidos créditos, los títulos en que se encontraban incorporados y su pago.

De lo discurrido, resulta imperioso para la Sala concluir sin hesitación alguna, que el endoso a partir del cual formalmente se legitima en causa la demandante para el ejercicio de la acción cambiaria, y por su virtud para el cobro del derecho incorporado en las letras de cambio que exhibe, fue un endoso de mala fe que por tanto hace predicar de su tenencia esa misma condición, derruyendo la inoponibilidad de las excepciones personales a los tenedores de buena fe exenta de culpa consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, porque en la ponderación de las circunstancias en que se verificó la ocurrencia del negocio traslaticio, no puede dejarse de lado la condición de abogada de la endosataria que, como se dijo, fungió como apoderada de la endosante SANDRA LILIANA MORENO OJEDA y contraparte del endosante JOSE (sic) MARIA (sic) PEÑA RAMIREZ (sic) en el proceso de separación de bienes entre ellos suscitado, radicado 2011-00050, del Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios.

Es así como la condición de abogada de la demandante, hace inadmisible que hubiese aceptado el endoso de unas letras de cambio cuyas obligaciones se habían extinguido por pago, máxime cuando la prueba arrimada a tal propósito se aportó por quien posteriormente le hizo el endoso de las referidas letras. Puestas así las cosas, el pago alegado por la parte demandada le resultaba oponible a la aquí demandante, pues como se explicó, la inoponibilidad contenida en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio de cara a las excepciones personales frente a terceros tenedores de los títulos valores, en este caso no resulta aplicable en razón a que la ABOGADA demandante no es tenedora de buena fe exenta de culpa.

Entonces, como el pago alegado en primera instancia, oponible como era, además resulta incontestable a partir de la valoración de la prueba documental referida al PAZ Y SALVO visto a folio (41) en tanto existe plena identidad entre las obligaciones allí enlistadas como extintas por pago y las que aquí se pretenden cobrar incorporadas a las letras de cambio adosadas con la demanda, la sentencia apelada debe revocarse en su integridad por resultar prosperas (sic) las excepciones formuladas, debiéndose condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandante, así como al pago de perjuicios solicitados por los demandados… De lo anterior, observa la Sala que la decisión atacada se encuentra presidida por la normatividad civil comercial vigente aplicable al caso y de la realización de un adecuado juicio probatorio y, de ninguna manera, su determinación ha sido fruto de la arbitrariedad o del desapego a la ley, lo que impide la intervención del juez constitucional, aun si ofreciera otra apreciación jurídica del asunto, pues al no observarse violación de los derechos fundamentales de la actora, que pueda llegar a constituir una vía de hecho, se debe respetar la determinación del juez ordinario, ya que se encuentra amparada por el principio de la autonomía judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10