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STL15264-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95369 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15264-2021 Radicación n.° 95369 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIANNEY VERA GAITÁN contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), trámite extensivo a la Oficina Judicial Seccional Ibagué – Reparto y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 73001310500520170027900.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « de petición y mínimo vital en conexidad con la vida digna e igualdad », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de amparo y la documental aportada es posible extraer que ante Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué se tramita proceso ejecutivo con radicado n.º 73001310500520170027900, promovido por la accionante y otros en contra de Gladis Gaitán. Al interior del trámite compulsivo por proveído de 13 de septiembre de 2017 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral de primera instancia, en contra de la demandada y en favor de la petente y demás demandantes, luego, el 11 de julio de 2018 se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito, lo que se hizo posteriormente, siendo aprobada mediante providencia de 24 de septiembre de 2018.

A favor del proceso se constituyó el depósito judicial n.º 466010001381516 de 29 de junio de 2021 por valor de $132’516.519 como producto de la medida de embargo solicitada por ese despacho. En consecuencia, el 2 de julio siguiente la accionante solicitó la entrega del título, el 3 de agosto siguiente el juzgado cognoscente ordenó la entrega de títulos a los ejecutantes de manera fraccionada, actuación con la que no estuvo de acuerdo la petente y por esta razón repuso el mentado auto, recurso que indicó no ha sido resuelto aún por la autoridad judicial.

Manifestó la accionante que a pesar de las múltiples solicitudes presentadas el 23 de agosto, 6, 9 y 16 de septiembre, pidiendo la entrega del título a en favor de su apoderado, el despacho no ha accedido a sus ruegos; indicó que no tiene trabajo, que es madre cabeza de familia y que actualmente cuenta con escasos recursos económicos para subsistir.

En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado accionado que « cumpla su orden de entregar las sumas de dinero a [su] abogado […]» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el pasado 23 de septiembre admitió el presente resguardo constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Coordinadora de la Oficina Judicial informó que el título de depósito judicial de marras se encontraba activo en el Juzgado accionado sobre el que el secretario del Despacho le había comunicado que no se había solicitado su conversión; por lo que considera que existe falta de legitimación por pasiva, pues no tiene relación con las posibles acciones u omisiones administrativas del accionado, por lo anterior solicitó su desvinculación. El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia y precisó que por auto de 3 de agosto de 2021 dispuso la entrega de los dineros en favor de los demandantes de manera fraccionada, pues, el apoderado judicial de la parte activa carecía de la facultad expresa para recibir.

En vista de lo anterior, el pasado 6 agosto los demandantes Vera Gaitán y Méndez Gaitán solicitaron que el título judicial fuera entregado a su apoderado judicial para que fuera éste quien distribuyera los dineros en cuestión, también informó que el 9 del mismo mes y año la accionante a través de apoderado judicial radicó recurso de reposición contra el auto de 3 de agosto de 2021, de manera extemporánea, que se encuentra pendiente de pronunciamiento.

Que las solicitudes referentes a la entrega del título fueron resultas por auto de 3 de septiembre hogaño, en donde se dispuso que la entrega de dineros se efectuaría, en cuanto a los señores Vera Gaitán y Méndez Gaitán, por medio de su apoderado Dr. Lopera Álvarez, como quiera que así lo autorizaron de manera expresa, mientras que en relación con los demandantes Vianney Vera Gaitán y Luis Fernanda Pascuas Gaitán, no se daría trámite a esa petición, como quiera que el apoderado judicial no contaba con la facultad expresa de recibir.

Indicó que mediante correo electrónico de 6 y 16 de septiembre la accionante autorizó a su apoderado judicial para el cobro del título judicial quien por escrito de 9 de diciembre solicitó su entrega comoquiera que los demandantes ya le habían autorizado para ello, no obstante, advirtió que por parte de la señora Pascuas Gaitán aún no se había recibido dicha autorización. Por lo anterior, manifestó que ha estado presto y diligente a resolver la entrega de dineros del título judicial 466010001381516 y que los inconvenientes para su entrega provinieron del hecho de que el apoderado no contaba con la facultad expresa de recibir.

El pasado 29 de septiembre el Juzgado accionado profirió auto en el que conforme lo solicitado por la accionante, autorizó que la entrega de dineros ordenados a su favor en auto de 3 de agosto de 2021 se realizará por intermedio de su apoderado y con respecto al recurso de reposición interpuesto en contra del auto atrás mencionado, lo rechazó de plano por haberse presentado en forma extemporánea.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió fallo de primera instancia el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual « negó por improcedente» la protección constitucional, por considerar que no se evidencia vulneración alguna respecto de los derechos constitucionales invocados por la accionante, máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones desplegadas al interior del proceso obedecen a trámites que deben surtirse previo a ordenar la entrega de un título de depósito judicial y desde el 24 de septiembre del año que cursa se emitió autorización de pago por fraccionamiento, por lo que no se evidencia una dilación injustificada por parte del despacho conculcado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, en sustento insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que no entiende la demora en la entrega del título a su apoderado, si de manera reiterada se ha autorizado. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se le ordene al Juzgado accionado autorizar la entrega del título judicial de marras a su apoderado. El a quo constitucional negó el amparo, con fundamento en que no evidenció vulneración alguna respecto de los derechos constitucionales invocados por la accionante, pues las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado obedecían a trámites que debían surtirse y éstos no constituyeron dilaciones injustificadas.

Pues bien, al revisar las actuaciones del expediente que suscita el presente resguardo constitucional en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se advierte que el pasado 22 de octubre el juzgado convocado autorizó la entrega de los títulos a favor del apoderado de la accionante quien deberá presentarse en el Banco Agrario para proceder a su cobro; actuación que fue notificada vía correo electrónico a la gestora del presente resguardo, según información suministrada por ella, mediante conversación telefónica llevada a cabo el pasado 25 de octubre.

Ante ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo impartió el impulso procesal requerido por la promotora de la acción, autorizando la entrega de los títulos judiciales a favor del apoderado de la accionante.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00