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STL15264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86703 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15264-2019 Radicación n.° 86703 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JHONY ALFREDO RODRÍGUEZ MORCILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado número 76001310300820120031900. 1.

ANTECEDENTES Jhony Alfredo Rodríguez Morcillo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso referido en precedencia. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que, había ejercido la posesión en forma «quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida» con ánimo de señor y dueño, por más de 21 años, sobre el inmueble ubicado en la calle 36 # 47B-79 del barrio la Unión de Vivienda Popular en la ciudad de Cali.

Expuso que inició una demanda ordinaria de prescripción extraordinaria de dominio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, resolvió, entre otras determinaciones, negar las pretensiones de la demanda. Añadió que contra la anterior decisión, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado por escrito, el 23 de agosto de 2017, dentro del término legal.

Agregó que, el 16 de agosto de 2018, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación, como consecuencia de la inasistencia de su abogado a la audiencia de sustentación y fallo y que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 27 de marzo de 2019, notificó el auto de cumplimiento de los resuelto por el ad quem Sostuvo que el profesional del derecho que lo representaba, no le informó de la sentencia proferida por el juez colegiado, habiéndose enterado de emisión de la misma por la información suministrada por el juzgado de conocimiento, en el mes de abril de presente año. Consideró que el tribunal accionado le transgredió su derecho fundamental al debido proceso y defensa, en la medida que no debió haber declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que la alzada fue sustentada en debida forma, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la audiencia en que se profirió el fallo de primer grado.

Alegó que la inasistencia de la parte actora no podía constituirse en un obstáculo para que el tribunal dejara de emitir la sentencia que en derecho correspondía, pues, en su criterio, debió analizar el escrito que contenía la sustentación del recurso y pronunciarse sobre ella. Por último, señaló que no tenía manera de enterarse del fallo emitido por el tribunal, dado que era su apoderado judicial era quien le rendía informe de todas las actuaciones y no le comunicó la existencia del mismo.

En razón de lo anterior, entiende la Sala que lo que pretende el actor es que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018, que declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha autoridad judicial que de trámite al recurso de alzada por él formulado y profiera la sentencia que en derecho corresponda (folios 61 a 63). 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso del cual se reclamó amparo constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia de la decisión reprochada (folios 46 y 47).

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indicó que era completamente ajena al proceso adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto del cual se reclama amparo, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional (folio 50). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 9 de septiembre de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez: Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: En el sub júdice, la pretensión de Jhon Alfredo Rodríguez Morcillo se dirige a derruir las consecuencias del ‘auto dictado en la audiencia de 16 de agosto de 2018’, con el que la Colegiatura encartada se abstuvo de desatar la opugnación propuesta por la demandante en el pleito enunciado, en razón a que lo declaró ‘desierto’ con apoyo en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso.

El ruego no tiene vocación de prosperidad al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses subsiguientes al momento en que se produjo la aparente infracción, que tiene su fuente en el carácter ‘inmediato’ del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Más adelante, indicó: En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del interlocutorio emitido por el Colegiado cuestionado (16 ag. 2018), y la radicación del libelo (31 jul. 2019), transcurrieron once meses y quince días, esto es, se superó el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales condiciones que el quejoso debe alegar y demostrar; en este caso no adujo situación alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el principio ya aludido (folios 61 a 63). 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Alegó que, en su caso, se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que interpuso la acción de tutela en un término razonable y «proporcionado» a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho que originó la vulneración de sus derechos fundamentales, en el mes de abril de 2019 (folios 78 a 82).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la accionante pretende que se dejen sin valor ni efecto la decisión emitida en la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018, que declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del aquí querellante.

No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió el proveído cuestionado por parte del tribunal accionado, a saber, 16 de agosto de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «1/ago./2019» (folio 27) transcurrieron más de once meses, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, máxime cuando el tutelante no demostró que estuviera en una condición de trascendencia supralegal para que se tuviera superado el principio aludido.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9