CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95351 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15263-2021 Radicación n.° 95351 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS GUERRERO CADENA contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado número 11001 60 00 023 2017 05575 00.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por sentencia de 26 de agosto de 2019, el despacho judicial lo condenó a 425 meses de prisión tras ser hallado autor responsable de la primera conducta típica señalada y, posteriormente, mediante fallo de 22 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la determinación de primera instancia. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, no obstante, por auto de 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda presentada.
Manifestó que radicó escrito de insistencia en la Procuraduría delegada ante la Sala de Casación Penal para que la Sala Penal de la Corte admitiera el recurso, pero el 23 de junio de 2021 dicha petición fue negada por la entidad. Bajo ese escenario procesal, el tutelante manifestó que si se hubiera examinado con «seriedad y objetividad la demanda» se habría admitido.
Alegó que «de manera despectiva» se descartaron los argumentos vertidos en el escrito y se dejó a un lado que el derecho sustancial debía prevalecer sobre el formal. Con apoyo en los hechos descritos solicitó que se dejara sin efectos el auto proferido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal para que, en su lugar, se admita la demanda extraordinaria y se revise la sentencia de segunda instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1.° de septiembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que «inadmitió́ la aludida demanda de casación, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario».
Agregó que «[…] en el escenario constitucional, GUERRERO CADENA simplemente reitera su particular e interesado criterio de haber cumplido los requisitos de orden formal, sin aportar mayores elementos de juicio que demuestren que la Sala Penal» transgredió los derechos superiores aducidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá elaboró un resumen de las actuaciones surtidas en el juicio penal censurado y aseguró que la inconformidad del tutelante se enfilaba contra «un asunto que compete exclusivamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
El Procurador Segundo delegado para la Sala de Casación Penal de la Corte informó que el apoderado del accionante radicó solicitud de insistencia contra la providencia que inadmitió su demanda de casación, la cual fue resuelta decidiendo no insistir ante la Sala Penal para la admisión, «respuesta de la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal […] que fue debidamente comunicada al interesado y remitida al magistrado ponente el 23 de junio de 2021».
De manera que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante e instó a no conceder el resguardo. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que el asunto «es un desacuerdo del quejoso frente a la inadmisión de la demanda de casación, por lo que se considera que la acción de tutela, no supera el examen de subsidiariedad, por cuanto, la pretensión que persigue a través del amparo constitucional, lo puede materializar a través de la acción de revisión».
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 8 de septiembre de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada, por cuanto ninguna irregularidad advirtió en la determinación objeto de reproche y, por el contrario, concluyó que fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y normativo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las inconformidades vertidas en el escrito tutelar e insistió en que se concediera la protección invocada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en realidad transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas en el escrito tuitivo, al inadmitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de Carlos Andrés Guerrero Cadena.
Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, el auto CSJ AP1712–2021, se puede afirmar que no le asiste razón al promotor cuando persigue dejarlo sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar los cargos endilgados a la sentencia de segunda instancia, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
Al efecto se recuerda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la demanda bajo examen no reunía los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfizo los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Así precisó que de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el libelo casacional debía ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal que se invocara y, además, que el legislador impuso al recurrente la necesidad de acreditar el error denunciado y el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ibidem.
Bajo ese panorama, dijo que tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.
A reglón seguido explicó que si se alega transgresión del debido proceso, debía demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en la estructura formal básica del proceso, que afectara el desarrollo de las fases esenciales que lo componen o una irregularidad en su estructura conceptual, que hubiera comprometido el principio de congruencia. De otra parte, anotó que si se denunciaba desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamentaba la sentencia, el reclamo debía plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debía precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho.
Luego hizo un estudio de cuando se denunciaba el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, así como de los errores de derecho. De cara a ese examen, concluyó que los dos cargos formulados adolecían de deficiencias que impedían el estudio de fondo, toda vez que: […] el libelo objeto de estudio, con total apartamiento de las directrices de fundamentación referidas, incurre en la falencia de no anunciar, siquiera, un concreto error atribuible a los falladores.
Con insistencia fustiga que éstos dieran credibilidad al relato incriminatorio del principal testigo de la fiscalía en juicio, pero sin demostrar un error específico. Su discurso, lejos de postular un cargo atendible en casación, da cuenta de su inconformidad frente a la apreciación probatoria de las instancias –que en este caso forman unidad jurídica inescindible–, toda vez que se circunscribe a cuestionar la valoración efectuada por los jueces unitario y colegiado, quienes, hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible acusada y la responsabilidad en ella de GUERRERO CADENA a título de coautor.
La censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la determinación judicial, demandando que la Corte asuma el ejercicio de la apreciación probatoria en punto del declarante BRANDON STEVEN MÉNDEZ BARRAGÁN, propósito que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, habida cuenta que este no tiene el carácter de tercera instancia. Su pretensión, cede ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, el cual se fundó en un ponderado análisis del conjunto probatorio –en este caso, exclusivamente de cargo, pues la defensa no ofreció prueba de descargo y se limitó a refutar la presentada por la fiscalía–, que permitió afirmar el concurso de los estándares de conocimiento requeridos para llegar a una decisión de condena.
Siguiendo esa perspectiva, agregó lo siguiente: […] el recurrente falta al principio de corrección material, que exige que las razones, fundamentos y contenido del ataque correspondan en un todo con la realidad procesal, toda vez que no es cierto que BRANDON STEVEN MÉNDEZ BARRAGÁN haya hecho mención a rencillas personales pasadas con los autores del hecho, pues, lo que aquel mencionó, es que el aleve atentado estaba al parecer dirigido a uno de los presentes aquella tarde en la vía pública de la calle 128B Bis, apodado «fruko», derivado de problemas pasionales y de los que era ajeno por completo, de ahí que sentenció que ese enfrentamiento «desgraciadamente se llevó a mi mujer por delante».
Tampoco es cierto que el declarante no haya podido identificar con claridad a los ocupantes de la motocicleta, como quiera que portar casco no fue impedimento para avistar de quiénes se trataba, especialmente el conductor GUERRERO CADENA, del cual tenía conocimiento por ser vecinos del barrio de toda la vida (más de veinte años), a quien saludaba y conocía por tener cercanía con una hermana suya, al que reconocía por sus motes de «primo» o «lechero».
De esa manera consideró que el alegato consistente en que portar casco impedía avistar el rostro de los delincuentes era especulativo, más aún cuando el juez cognoscente en la vista pública se encargó de ahondar en dicho aspecto en pregunta complementaria, recibiendo contundente respuesta del testigo en el sentido que pudo distinguir sus facciones por el conocimiento previo que de ellos tenía. Para finiquitar, en cuanto a la última pretensión, manifestó que la pregonada anomalía de desconocer los resultados de la orden de captura librada en contra del compañero de causa delictiva ninguna consecuencia vulneradora de garantías derivaba para el recurrente, como tampoco la tenía que no se le hubiera juzgado en este mismo radicado, que no se le hubiera vinculado como persona ausente o que se hubiera presentado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal, asertos todos dirigidos por el actor a desquiciar las bases del procesamiento, pero que solo evidenciaban la intención de ver irregularidades donde no las había. De otra parte, se observa que la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal se abstuvo de promover el recurso de insistencia por cuanto, a su juicio, el defensor del aquí accionante no controvirtió lo decidido por la Sala Penal de la Corte, sino que se limitó a manifestar que no hizo un estudio de fondo y calificó el pronunciamiento realizado de «simplista», por lo que estimó que esos motivos no se acompasaban con la finalidades de la insistencia, máxime, teniendo en cuenta que esa entidad no era la encargada de subsanar errores o vacíos en la demanda y tampoco se advertía la conculcación de garantías superiores.
Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración de la demanda de casación que se realizó, para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, que daban cuenta que el recurso de casación no cumplía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario.
Sobre el tema, conviene memorar que el recurso extraordinario no es una instancia que se adiciona a las previamente agotadas, por ende, no se lo puede concebir como una oportunidad dirigida a prolongar el debate fáctico y jurídico propiciado en el decurso procesal, sino que, en razón de su naturaleza excepcional, « se erige como una sede única en donde se asume que la sentencia del ad quem se profirió en medio de un juicio dotado de legalidad, pero además de que lo decidido fue correcto, de manera que la tarea del demandante estriba en desvirtuar esa doble presunción[footnoteRef:1]». [1: CSJ SP194-2018] En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.
Así las cosas, como en realidad no se advierte que la falencia endilgada haya ocurrido pues, tal y como se dejó claro en las referidas decisiones, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00