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STL15262-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95329 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15262-2021 Radicación n.° 95329 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ DARY ROJAS MONCADA, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea con radicación 11001310304120190030101.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada es posible extraer que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la accionante promovió demanda declarativa en contra del Conjunto Residencial Manzana A PH Urbanización Carlos Lleras Restrepo, proceso con radicado 11001310304120190030100, en el que por sentencia de 23 de noviembre de 2020 el Juzgado negó las pretensiones de la accionante y que en contra de esta decisión la petente formuló recurso de apelación. Qu el medio defensivo fue « sustentado» ante el a quo, concedido en efecto suspensivo el 9 de diciembre de 2020 y remitido a la Sala Civil del Tribunal accionado el 3 de febrero de 2021, autoridad judicial que por proveído de 4 de marzo siguiente declaró desierto el recurso por falta de sustentación en término; que en contra de tal decisión la accionante interpuso recurso de reposición y argumentó su disenso en que sólo hasta el 16 de febrero de 2021 el Juzgado remitió copia de la audiencia, pese a haberla requerido 3 meses atrás; que a pesar de revisar las actuaciones en la página web de la Rama Judicial no evidenció actuación antes del 5 de marzo del año que cursa; y que no le notificaron de manera oportuna el traslado para sustentar el recurso.

Por auto de 16 de marzo hogaño el Tribunal no repuso la providencia recurrida tras sostener un adecuado enteramiento de las actuaciones surtidas y la falta de prueba de los alegatos expuestos. La accionante dirigió su crítica en este escenario constitucional con la afirmación de que se le exigió de manera injustificada una « doble sustentación », cuando tal actuación se había hecho de manera simultánea en el mismo escrito de interposición del medio ordinario de impugnación, lo cual era « suficiente para cumplir con la carga procesal en cuestionamiento », hecho que dice constituye rendir culto excesivo al formalismo y que la privó de la doble instancia. Por consiguiente, pidió « dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, adiada del 4 de [marzo] de 2021[…] decisión por la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia materia de inconformidad ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de septiembre de 2021 el a quo constitucional asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 8 de septiembre de 2021, declaró improcedente la salvaguarda implorada al considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de su inconformidad y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición, pue pese a que lo propuso, en dicha objeción nada dijo en torno a la predicada « sustentación anticipada », por lo que era ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada insistió en la conculcación de sus prerrogativas ius fundamentales y señaló que el a quo constitucional no tuvo el juicio suficiente para sustraerse de examinar a profundidad si los ataques contra el proveído de instancia eran suficientes para dejar sin efectos la « incipiente decisión ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la tutelante persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal confutado, que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en término, por cuanto, a su juicio, el juez plural no tuvo en cuenta que el recurso fue sustentado al momento de su interposición. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues no obstante interponerse el recurso de reposición contra el auto cuestionado, no se expusieron en esa oportunidad las inconformidades que por vía de tutela pretende le sean estudiadas, luego, el mecanismo judicial no lo ejerció adecuadamente, por manera que ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando debe tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sub- lite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00