CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95225 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15261-2021 Radicación n.° 95225 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO HERRERA BOLÍVAR contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º 2018-009.
I.
ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al « debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, solidaridad, vida e integridad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En sustento indicó que fue vinculado en calidad de tercero excluyente al proceso ordinario laboral de pensión de sobreviviente con radicado n.º 2018-0009000 que cursaba en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Por lo anterior, el 15 de julio de 2020 presentó escrito de demanda, el cual por auto de 26 de marzo de 2021 fue inadmitido. Censuró que el referido proveído no se incorporó en el estado en el que fue notificado. Señaló que el 31 de marzo de 2021, a través de memorial solicitó el auto de marras y adjuntó los estados electrónicos en los que se demostraba que éste no había sido cargado en el estado electrónico, en vista de la no respuesta por parte del juzgado cognoscente, el 5 de abril siguiente remitió la demanda corregida y solicitó la reprogramación de la audiencia de la art. 77 del C.P.T.S.S., mismo día en el que la autoridad judicial accionada publicó un estado inadmitiendo la demanda « con una fecha diferente a la relacionada en la consulta de procesos ».
Manifestó que el 23 de agosto del año en curso le fue « inadmitida de fondo » su demanda, por no haberla subsanado en término. Finalmente dijo que el Juzgado confutado lo indujo en error con la publicación de los estados referentes a la inadmisión de su demanda, situación que trajo consigo su exclusión del proceso. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió ordenar al Juzgado «[…] revisar la demanda de tercero excluido presentada el 4 de abril (sic) de 2021 para su eventual admisión […]; hacerle parte en el proceso y reprogramar la audiencia del artículo 77 que se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2021.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió su conocimiento y ordenó notificar al Juzgado convocado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de ésta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho y explicó que por auto de 26 de marzo de 2021 inadmitió la demanda del accionante, que fue notificado el 5 de abril siguiente teniendo en cuenta que ése 26 fue el viernes anterior al inicio de la vacancia judicial de semana santa y el 5 era el primer día hábil siguiente a la fecha del auto, conforme el art. 295 del C.G.P.; indicó que como la demanda no fue subsanada en término, por auto de 23 de agosto se rechazó. Finalmente, aclaró que, contrario a lo señalado por el accionante, los autos atrás mencionados fueron debidamente anotados y cargados en el micrositio designado para ello y que hasta la fecha no se había interpuesto recurso en contra del auto que rechazó la demanda, por lo que la presente acción constitucional debía declararse improcedente.
Por su parte LA AFP Protección S.A. indicó que le corresponde al Juzgado accionado verificar sí cumplió con el trámite, pues el asunto no es de su competencia y, además, no vulneró derecho fundamental alguno al convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, declaró improcedente la protección deprecada, porque «no se agotaron los recursos que, conforme al numeral 1º del art. 65 del C.P. del T. de la S.S. se podían presentar contra la providencia que rechazó la demanda».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento indicó que la decisión recurrida carece de « las condiciones necesarias a un AUTO congruente », pues se fundó en consideraciones inexactas e interpretó erróneamente lo que buscaba el accionante. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se revise la demanda que fue inadmitida y se le haga parte en el proceso que concita su inconformidad, lo anterior, con apoyo en presuntas irregularidades en la notificación del auto que inadmitió la demanda; pretensión que necesariamente implicaría dejar sin efectos el auto de 24 de agosto de 2021, que rechazó el escrito inaugural por falta de subsanación en término. Es claro que el accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, con respecto a los reparos en torno a la notificación del auto de 26 de marzo de 2021 que inadmitió su demanda, el accionante podía acudir ante el juez natural invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art. 133 del C.G.P. alegando la indebida notificación del proveído.
De igual manera, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, en contra del auto del pasado 24 de agosto tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, recurso legalmente procedente en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo surge palmario que con las omisiones antedichas el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las actuaciones procesales y las consecuentes decisiones que profirió el Juzgado accionado, por manera que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedente por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00