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STL15260-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 4588 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64850 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15260-2021 Radicación n.° 64850 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO MEJÍA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°68081310500120130058001.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo instauró con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente: En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, José Antonio Mejía Torres inició proceso ordinario laboral contra Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. -en adelante STARCOOP C.T.A.- y el Municipio de Barrancabermeja, para que se declarara la existencia de una relación de trabajo con la primera de las mencionadas, desde el 26 de julio de 2010 hasta el 22 de junio de 2011, y que su terminación se produjo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa y, como resultado, se condenara a los demandados, en forma solidaria, al pago de salarios, acreencias laborales adeudadas, horas extras con recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos e indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C. S. del T. Por sentencia de 26 de julio de 2019, el despacho judicial denegó las pretensiones del escrito inicial y condenó en costas al demandante, quien interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 28 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la determinación atacada.

Ante esa decisión el tutelante alega que el Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de mayo del 2013, señaló que: […] si una persona presta los servicios como vigilante o celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, […] carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente,siendo que la seguridad de la entidad pueda verse afectada en cualquier momento lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. lo anterior permite concluir que para cumplir las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en que forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar el servicio Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, emita otra decisión «conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del honorable Concejo de Estado […] en materia de subordinación […]».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal remitió digitalizado el expediente censurado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que, a la fecha, el plenario aún no se ha devuelto por su Superior. La Secretaría Jurídica del Distrito de Barrancabermeja manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pava, toda vez que la aspiración del accionante en nada tenía que ver con sus competencias.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado;

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja;

(v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones y condenas emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la sentencia de primera instancia, que negó la existencia de la relación laboral perseguida, y no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos aducidos por el accionante.

Al efecto, una vez revisada la providencia proferida el 28 de septiembre de 2021, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos del recurrente y precisó que el problema jurídico era determinar si el a quo incurrió en el defecto fáctico endilgado, «al no tener por acreditado, estándolo, que entre el demandante y sus codemandados existió un vínculo de naturaleza laboral».

Acto seguido, anticipó la confirmación de la primera instancia pues «ni por vía de la confesión, ni de ningún otro vector demostrativo, se acreditó la prestación personal del servicio en favor de STARCOOP C.T.A., respecto de quien se perseguía la declaratoria de la calidad de verdadero empleador». En desarrollo de tal aseveración, precisó que no era materia de discusión que entre Starcoop C.T.A. y el Municipio de Barrancabermeja se suscribió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto lo era la «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA PARA LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL»; que el 26 de julio de 2010 José Antonio Mejía Torres suscribió convenio de asociación con STARCOOP C.T.A.; que, en el marco del referido acuerdo, el demandante prestó sus servicios personales de vigilancia en la instalación educativa Paloca del ente territorial y que la vinculación del actor con la Cooperativa finalizó el 22 de junio de 2011.

Precisado lo anterior, explicó las temáticas contenidas en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que la solidaridad prevista en el último de los preceptos señalados se configuraba cuando el promotor del litigio lograba acreditar que aunque «el contrato lo suscribió con determinada persona (natural o jurídica), este no fue su verdadero empleador sino que fungió, todo lo más, como un simple intermediario, pues sus servicios verdaderamente se prestaron en beneficio, por cuenta y bajo la subordinación de un tercero».

De esa manera, advirtió que los argumentos expuestos por el apelante reflejaban su confusión frente a las dos diversas circunstancias previstas en la normativa anotada, razón por la cual expuso que: […] en la sustentación del recurso se presentó verdadera confusión entre los supuestos fácticos o elementos propios de la institución del «contratista independiente» como verdadero empleador y la solidaridad de quien resulta ser beneficiario de la obra contratada, según las previsiones del artículo 34 del C. S. del T., y aquellos propios del artículo 35 del mismo códice sustantivo, que consagra la reglamentación del fenómeno conocido como «simple intermediario.

Desde esa perspectiva, construyó la tesis que se transcribe a continuación: Pues bien, en primer lugar, en lo que hace a los reparos relativos al inconformismo que le asiste al demandante por no haberse declarado la calidad de verdadero empleador respecto del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, señálese que ello constituye un pedimento que no hizo parte de las pretensiones formuladas con la demanda -y si, como viene de explicarse, diametralmente opuesto- así como tampoco del problema jurídico, ni del debate probatorio, por lo que en ningún defecto pudo haber incurrido el sentenciador al omitir siquiera pronunciarse en dicho sentido, sujeto como se hallaba al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del C. G. del P., aplicable a esta causa por la remisión normativa autorizada por el artículo 145 del C. P.T.S.S., según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» a salvo las garantías mínimas y las facultades ultra y extra petita, en ninguna de las cuales se subsume el pedimento.

Nótese que en la demanda inaugural de la presente causa se solicitó la declaratoria de la relación de trabajo directamente con la CTA como verdadero empleador (artículo 34 del C. S. del T.) y que el recuento fáctico nunca estuvo realmente dirigido a relievar que la cooperativa demandada hubiera actuado dentro del marco de la figura jurídica del simple intermediario (artículo 35 del C. S. del T.) respecto de quien fungió como verdadero empleador, en este caso, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, pues ni uno solo de los hechos da cuenta de semejante escenario.

Así, destacó que a pesar del deber arrogado a los juzgadores en el artículo 42 del Código General del Proceso, ello no podía desembocar en una facultad que terminara sobrepasando el límite « que respecto de la interpretación constituye el derecho inalienable de contradicción que le asiste al demandado y el principio de congruencia que gobierna la actividad judicial», bajo el pretexto de consultar la intención que tuvo el demandante al formular el escrito demandatorio.

De cara a dicho planteamiento, trajo a colación la sentencia CSJ SL3209 de 26 de agosto de 2020 en la que puntualmente se dijo: La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.

Siguiendo la línea de pensamiento trazada, concluyó que la frontera en la que orbitaba el juzgador en asuntos como el que acá se dilucidaba podía resultar estrecha entre la trasgresión del principio de congruencia (y por esa vía, del derecho de contradicción) y el incumplimiento del deber de interpretación de la demanda (y por esa vía del principio iura novit curia), siendo que en el caso de marras «no se asoma[ba] siquiera necesario acudir a la intencionalidad del promotor del litigio, dado que desde el pórtico se avizora claro que, con el escrito genitor este no perseguía nada distinto que la declaratoria del contrato realidad pero con la CTA, atribuyéndole a esta la calidad de verdadero empleador» Así las cosas, consideró que no prosperaba el reparo dirigido a buscar la declaratoria de la solidaridad a través de la atribución de la calidad de verdadero empleador respecto del Municipio de Barrancabermeja.

De otra parte, en cuanto al defecto fáctico que se perseguía desvelar para demostrar el alegado contrato realidad respecto de STARCOOP C.T.A., depuró lo concerniente a las Cooperativas de Trabajo Asociado y resaltó que: […] es de anotar que la figura de la primacía de realidad sobre las formas, en lo que respecta a las Cooperativas de Trabajo Asociado, ha sido estudiada bajo el supuesto de la existencia de una intermediación laboral ilegal o suministro de trabajadores en misión a favor de una persona natural o jurídica, y, según los criterios jurisprudenciales actuales tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, la declaración del contrato de trabajo se efectúa respecto de quien ejerció actos de subordinación y suministró los medios de trabajo. […] Por el contrario, si lo que se propone como problema jurídico lo es determinar la calidad de verdadero empleador que le asistió a la cooperativa de trabajo asociado, que no la de agrupador de socios cooperados, lo relevante sería acreditar que en su favor se prestaron servicios personales y que esta ejerció, respecto del demandante, verdaderos actos de subordinación, siempre y cuando, ello se presente dentro del marco de excepcionalidad trazado por el artículo 15 del Decreto 4588 de 2006. […] Discurrido lo anterior y a más de que no se avizora ni alegada, ni demostrada, ni oficiosamente avistada, ninguna de las circunstancias excepcionales dentro de las cuales resultaría jurídicamente viable auscultar y posteriormente, declarar, el contrato de trabajo con la cooperativa de trabajo asociado, la Sala encuentra que en todo caso tampoco se acreditó la prestación personal del servicio a favor de STARCOOP C.T.A., cual fuera la arista desde la que partió el juzgador para descartar la naturaleza laboral del vínculo sostenido entre la asociativa y el actor y a partir de allí, desechar sus pretensiones.

Con base en lo expuesto, afirmó que el demandante, respaldado luego por sus testigos, fue el que se encargó de evitar una conclusión distinta que condujera a que operaran en su favor los efectos de la presunción del artículo 24 del C. S. T., por lo menos, frente a la prestación personal del servicio en favor de la cooperativa demandada, que era respecto de quien pretendía se declarara el nexo laboral, pues como ya se dejó visto, el Municipio de Barrancabermeja solo fue convocado a título de responsable solidario.

En ese sentido, adujo, no existía una sola manifestación, ni de la parte demandante, ni de la demandada CTA, menos aún, medio de convicción alguno, que permitiera considerar que José Antonio Mejía Torres prestó sus servicios personales en favor de STARCOOP C.T.A., a quien buscó endilgarle la calidad de verdadero empleador, pues las pruebas testimoniales no arrojaron ese resultado y al plenario solo obran como medios documentales las copias de las planillas de turnos de vigilancia, los cuales no permitían «evidenciar la efectiva prestación personal del servicio en favor de la cooperativa de trabajo asociado, que reitérese, el demandante mismo señaló haber suministrado pero a favor del municipio».

Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, es decir, la vertida en la sentencia del Consejo de Estado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, máxime, cuando la referida providencia no es vinculante para todas las jurisdicciones y el hecho de que las accionadas no lo hubieran acogido, no conlleva a que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada.

Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00