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STL1526-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02836-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1526-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02836-00 Acta Extraordinaria 01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ARMANDO ANTONIO CELÍN ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n.° 08001-31-05-007-2017-00031-00.

I.

ANTECEDENTES El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y « mantenimiento de poder adquisitivo de las pensiones » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El actor promovió demanda ejecutiva laboral contra Invernac & CIA SAS con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $43.655.087 por concepto de capital, desde la fecha en que se hizo efectivo el cumplimiento del acta de conciliación del 03 de septiembre de 1991 hasta enero de 2017, a través de la cual la demandada se comprometió a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de febrero de 2012, por valor de un salario mínimo mensual legal vigente y se solicitó la inclusión en nómina de pensionados, indexación, intereses de mora y costas del proceso.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió la providencia del 04 de mayo de 2017, en la que libró mandamiento de pago en contra de Invernac & CIA SAS (antes Petroquímica del Atlántico SA), por la suma de $42.762.233 y ordenó que se cumpliera la obligación de hacer, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante.

Así mismo se decretó la medida de embargo y secuestro respectiva. En curso del proceso el tutelante, allí demandante, presentó liquidación del crédito en los siguientes términos: El Juzgado por auto del 12 de octubre de 2022 modificó la liquidación de crédito aportada y en su lugar aprobó la liquidación realizada por la secretaria del despacho así: Inconforme por no haber incluido la indexación, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Séptimo por auto del 18 de diciembre de 2022 negó la reposición y concedió la apelación, aduciendo lo siguiente … “ lo anterior, por cuanto en el acta de conciliación no se pactó que, en caso de incumplimiento, el deudor tendría que pagar las sumas atrasadas debidamente indexadas o con los intereses moratorios, razón por la que no se determinó ninguna de las anteriores figuras en la orden de pago ”.

El Tribunal accionado profirió el auto del 29 de mayo de 2025, notificado por estado el 30 de mayo, en el que confirmó en todas sus partes el auto del Juzgado. El promotor del resguardo censura que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no reconocieron la indexación laboral a la que tiene derecho; que el acta de conciliación fue suscrita en el año 1991 es decir previamente a la expedición de la Ley 100 de 1993 y por ese motivo no hace alusión a la indexación, lo que ha sido resuelto por la Corte Constitucional aplicando el principio de favorabilidad de la ley laboral en beneficio del trabajador – CC SU-120-2003, T-045-2007 – Agrega que la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de tercera edad, habida cuenta que dicha prestación constituye en la mayoría de los casos el único ingreso de los pensionados, con el que atienden sus necesidades básicas.

Señala que los Jueces laborales en este caso favorecieron el extremo fuerte de la relación laboral, pero desconocen el hecho que desde el año 2012 hasta el año 2022, no recibió un solo peso de la pensión a la que tenía derecho y que la empresa no canceló oportunamente. Se infiere de su escrito, que el tutelante pretende se deje sin efectos el auto del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el auto que confirma dicha decisión proferido el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla señala que en el proceso 2017-00031, el ejecutante no interpuso recurso alguno en contra del mandamiento ejecutivo librado por la Juez de primera instancia, a efectos de cuestionar la no inclusión de la indexación en la obligación a pagar por parte de la ejecutada, concepto que no puede tenerse en cuenta al momento de liquidar el crédito; que no ha violado derecho alguno al accionante y que la decisión no haya sido de su agrado no es razón suficiente para que se acuda a la acción de tutela.

Agrega el Tribunal que nadie puede invocar acción de tutela alegando que se le ha violado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa si ha tenido a su alcance los medios judiciales, se encuentre ejerciéndolos, o los haya ejercido, o esté pendiente de algún recurso legal. María Lucía Laserna Angarita, actuando en calidad de apoderada especial de Invernac & Cia SAS presenta escrito de intervención. Sin embargo, al no acreditarse la calidad en la que actúa, no será tenido en cuenta el mismo.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el despacho y señaló que en la providencia cuestionada se expusieron los argumentos de la decisión, que no fue una determinación arbitraria, sino que respetó el cumplimiento de las garantías del debido proceso. Agregó que siempre se ha garantizado los derechos de acceso a la justicia, defensa y contradicción de todos los sujetos procesales e intervinientes, por lo que solicitó que la acción se declarara improcedente y compartió el enlace del expediente.

No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la decisión del 29 de mayo de 2025, a través de la cual se zanjó el debate, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el proceso censurado, la última actuación corresponde a la sentencia que el juez plural profirió el 29 de mayo de 2025, notificada por estado el 30 de mayo, razón por la cual entre la fecha de dicha providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, 11 de diciembre de 2025 transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, en las que explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Sin necesidad de más consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00