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STL1526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00361-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1526-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00361-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CASTALIA LTDA. presentó contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA profirió el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN -HUILA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Castalia Ltda., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Andrés Son Cerquera adelantó demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes desde « el 1 de enero de 1967 hasta el 1 de enero de 1992» y, en consecuencia, se condenara a la pasiva al pago de aportes pensionales no cotizados durante el citado interregno. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 41298-31-05-001-2024-00036-00, correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón -Huila, autoridad que, con auto de 16 de abril de 2024, admitió el líbelo y ordenó surtir el trámite correspondiente; luego, con auto de 22 de mayo de esa misma anualidad, dio por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En desarrollo de la citada diligencia y ante la no comparecencia de la representante legal de Castalia Ltda., el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación y señaló que, de conformidad con el artículo arriba señalado « se configuró la presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de confesión razón por la que se aplicarían los efectos de [la norma ibidem] ».

Más adelante, surtido el interrogatorio del demandante y ante la imposibilidad de la práctica del interrogatorio al representante legal de la pasiva, estipuló que « se tendrán en cuenta los efectos que consagra el artículo 205 del CGP […] en lo que tiene que ver con la confesión presunta». En la misma data y una vez agotadas las demás etapas procesales, el Juzgado emitió sentencia en la que declaró la existencia del vínculo laboral y condenó a la sociedad al pago de los aportes a pensión por los periodos no cotizados de conformidad con el historial de aportes allegado al plenario, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, los testimonios y la confesión presunta que se declaró por la no comparecencia de la pasiva.

La promotora del resguardo censuró que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente al proferir el fallo de instancia comoquiera que (i) no individualizó los hechos por los cuales dio confesa a la demandada, contraviniendo lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia « CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498»;

(ii) no valoró en debida forma los testimonios rendidos en el plenario pues de ellos no se lograba evidenciar con plena certeza los extremos temporales de la relación laboral y (iii) se condenó a la sociedad con fundamento en una confesión presunta « sin reparar en la confesión real del demandante». De conformidad con lo anterior, la invocante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón emitió el 21 de agosto de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus argumentos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes del trámite acusado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Andrés Son Cerquera -en calidad de vinculado- se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pues « el accionante contaba con otros recursos o medios de defensa judicial».

El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado toda vez que la promotora desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues « dejó de proponer el medio de contradicción vertical, a saber, el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, reiteró los argumentos y pretensiones del escrito inicial e indicó que el a quo constitucional debió flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad en atención a « los defectos graves de la sentencia». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón emitió el 21 de agosto de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Castalia Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 21 de agosto de 2024, mientras que la súplica se instauró el 16 de diciembre de la misma anualidad.

(viii) No obstante, en relación con lo pretendido por la parte recurrente, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contaba con otros mecanismos de defensa para solicitar lo que por esta vía pretende, circunstancia que conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello es así toda vez que, tal como lo indicó el a quo constitucional, contra la sentencia que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón emitió el 21 de agosto de 2024 procedía el recurso de apelación tal como lo prevé la normatividad vigente, no obstante, la sociedad recurrente no hizo uso del citado mecanismo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que la promotora dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias o extraordinarias de protección de sus derechos. Ahora, aunque lo anterior podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide flexibilizar el citado presupuesto y habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00