CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64834 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15259-2021 Radicación n.° 64834 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSEFA MARÍA QUIROZ DE LA CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el FOPEP, trámite extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500520150010500.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador. I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que, en síntesis, por sentencia judicial de 15 de marzo de 2017 el Tribunal accionado le ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar a la accionante pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, quien era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia.
La petente indicó que el Tribunal confutado, cuando le reconoció la prestación social, autorizó que se realizaran descuentos por concepto de aportes al sistema de salud, orden que censuró, pues los pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, « por sus conquistas laborales » están exentos de cotizar al sistema de seguridad social en salud.
Agregó que la UGPP se limitó a manifestarle que obedece una orden judicial, pero, en su sentir, esta entidad no debió acatarla por ser la exoneración del descuento, un derecho reconocido por una convención colectiva. Con fundamento en lo que precede, pidió « ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla, modifique la sentencia por medio de la cual ordenó descuentos de salud […] desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo, y el hecho de que a [su] compañero no se le aplicaba dicho descuento »; y a la UGPP y al FOPEP « abstenerse de realizar descuentos sobre [su] mesada pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo a [su] esposo, y que se [le] hacen por un error en la sentencia que [le] reconoció la pensión de sobrevivientes, cuando el Juez y los Magistrados ordenaron descontar dineros de [su] pensión » Por auto de 25 de octubre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal confutado informó que el fallo censurado se profirió el 15 de marzo de 2017 y fue notificado el mismo día e indicó que actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado de origen. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el pasado 23 de agosto recibió por parte de esta Sala de Casación, notificación de la acción de tutela con radicado interno 64104 con hechos similares a los descritos en el presente resguardo constitucional, no obstante, verificadas las accionantes éstas no guardan identidad, pues, la convocante de la acción de tutela atrás referida fue Astrid Duval Pertuz Echeverría y en esta oportunidad es Josefa María Quiroz de la Cruz.
La UGPP hizo un recuento de los antecedentes administrativos y resaltó que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal accionado en el que en el numeral segundo, le autorizó de manera expresa descontar de las mesadas pensionales los valores por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y girarlos a la EPS correspondiente, por lo que manifestó que lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, en este sentido pidió declarar la improcedencia de la presente acción. Por su parte el Consorcio FOPEP, luego de explicar su naturaleza y funciones, señaló que como quien ordenó no sólo el reconocimiento de su derecho de sustitución pensional sino la aplicación del descuento por aportes a salud fue el Tribunal confutado, por lo que su pretensión escapa por completo de la órbita de sus competencias, por lo anterior pidió negar la acción de tutela y su desvinculación. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que zanjó la segunda instancia, esto es, el 15 de marzo de 2017 (notificada en la misma data), y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 21 de octubre 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de 4 años y medio, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Finalmente, en relación con las pretensiones dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Consorcio FOPEP, debe decirse que las mismas no tienen vocación de prosperidad en tanto, dichas entidades en cumplimiento de sus funciones acataron el fallo judicial emitido por el Tribunal accionado, como así lo explicaron en las contestaciones aportadas.
De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00