Micelio
STL15258-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 491 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020210185400 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15258-2021 Radicación n.° 11001023000020210185400 Acta nº 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JHON KEVIN MEJÍA GUETTE contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición afirmó que culminó el pénsum académico del programa de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia y realizó la práctica jurídica, como auxiliar Judicial ad – honorem en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta desde el 2 de julio de 2019 hasta el 30 de mayo del año 2020.

Informó que el 5 de agosto de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la certificación de « las prácticas de la judicatura», sin que hasta la presentación de la acción de tutela (25 de octubre de 2021) se hubiere pronunciado, no obstante, que tal documento es indispensable para poder optar por el título de abogado. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a la accionada que «emita el acto administrativo en el cual certifique sus prácticas de judicatura».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada, para que ejerciera su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que el accionante Jhon Kevin Mejía Guette, identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.082.955.594 «solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas » y esa unidad el 27 de octubre de 2021 «procedió a expedir la Resolución No. 7297 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JHON KEVIN MEJÍA GUETTE».

Expuso que en los términos del Decreto Legislativo nº 491 de 2020, se remitió al correo electrónico del accionante el oficio No. 7297 de 2021, con el cual se le notificó la citada resolución. En ese orden, manifestó que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho superado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días.

De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna.

En el asunto bajo examen, la controversia se suscitó ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada, al derecho de petición que elevó Mejía Guette el 5 de agosto de 2021. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas se evidencia: 1) la Resolución No. 7297 de 2021 de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al accionante. 2) El oficio No. 7297 de fecha 27 de Octubre de 2021 con destino al accionante « JHON KEVIN MEJIA GUETTE» y dirigido a la dirección « CALLE 24 # 26B- 27 AV.

DEL RIO » de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, en los siguientes términos: «De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 7297 de 27 de octubre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». 3.

Pantallazo con el que se demuestra que en igual data, la accionada envió al buzón del correo electrónico jhonguette25@gmail.com, el oficio y la resolciòn referenciados en los numerales anteriores, es decir, que enteró al interesado de la respueta. Ante ese panorama fáctico, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la resolución requerida por Jhon Kevin Mejía Guette, sino que la misma le fue notificada en debida forma al interesado.

Así las cosas, lo reprochado por Mejía Guette, entonces, constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado « carencia actual de objeto por hecho superado», de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00