CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-1835-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15257-2021 Radicación n.° 11001023000020210183500 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA PAULA MANRIQUE RODRÍGUEZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En sustento indicó que, el 15 de enero de 2015, inició su pregrado en derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), siendo la práctica jurídica requisito sine qua non para obtener el título de abogado; que el 13 de junio de 2020 culminó el programa establecido por la entidad educativa y, posteriormente, el 7 de septiembre siguiente inició la judicatura en Ecopetrol S.A.; que el 29 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogada, para lo cual adjuntó los documentos exigidos.
Adujo que, de acuerdo a la información proporcionada por la UNAB, hasta el 7 de diciembre de 2021 se haría recepción de documentos para el grado y el plazo para elevar la solicitud con tal propósito es hasta 12 de noviembre de esta anualidad, por lo que, la falta de respuesta con la resolución a su nombre por parte del Consejo Superior de la Judicatura, imposibilita la realización de su grado.
Bajo esos supuestos fácticos, solicitó la protección de la garantía superior reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de acreditación de judicatura a su nombre. La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados manifestó que con todos los documentos e información solicitada, procedió a expedir la Resolución No.7306de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada María Paula Manrique Rodríguez, cuya copia se adjuntó. Así mismo, sostuvo que remitió el oficio 7306 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante la citada Resolución, cuyo pantallazo anexó. No se aportaron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la convocada, se corrobora que en efecto por Resolución n.º 7306 de 27 de octubre de 2021, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a María Paula Manrique Rodríguez, lo cual le fue informado a la peticionaria por correo electrónico enviado en la misma data a paula-1997-18@hotmail.com que corresponde al suministrado por ella, y al cual se adjuntó la respectiva resolución. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00