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STL15257-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 69213 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15257-2016 Radicación n.° 69213 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL PEÑA MEJIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA PENAL, Y LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTUARIO;

DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, estos últimos de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al haber sido condenado « dos veces por un mismo hecho, con identidad de partes y causa, derivándose un perjuicio apreciable en el tiempo » Como sustento de sus pretensiones manifestó en síntesis, que la Sala de Casación Penal lo condenó a la pena de 186 meses de prisión por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir; que « por la misma unidad subjetiva (denunciantes y denunciado), fáctica y jurídica nuevamente [lo] condenan a ciento un meses y once días de prisión, decisión que mantuvo incólume el Juzgado Diecisiete penal del Circuito de Conocimiento »; que por conducto de su apoderado intentó ante las autoridades judiciales querelladas, dar a conocer que sus procesos y condenas tienen la misma unidad fáctica; que « la preterición de las autoridades como mi apoderado respecto a los hechos motivo de casación y la segunda condena sobre la misma unidad fáctica ha generado daño colateral en mi contra prolongando mi cautiverio por este error ».

Indicó, que en la actualidad se encuentra bajo vigilancia y cumplimiento de las penas acumuladas, en virtud de 1a decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Santuario Antioquia, autoridad a la que también replicó sobre la existencia de dos condenas por los mismos hechos; que además acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que tampoco consideró su súplica.

Expresó, que no puede permanecer silente ante el atropello de las autoridades judiciales accionadas; y que la excesiva ritualidad y formalismo en la resolución de su caso, trajo consigo inadvertir el instituto de la cosa juzgada, sacrificando sus derechos. En consecuencia solicitó, « dejar sin valor y efecto todo lo ateniente a la motivación que se busca acumular procesalmente, en mi contra derivado del proceso No 110013104017200800739.

Donde de manera reiterativa refiero al Despacho que se me condenó por los mismos hechos, generándose un problema de Non Bis In ídem», y que «De no ser posible lo solicitado con antelación ruego al Despacho que de acuerdo a la falta de defensa técnica en el transcurso de la acción de Casación o la actitud pasiva de la misma, estudie y declaré la Nulidad dentro la segunda condena ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 23 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquia), informó que el 12 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al señor Juan Gabriel Peña Mejía de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado, sentencia que recurrida por la Fiscalía, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2009, fallo frente al que la apoderada de la víctima, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal al resolverlo el 10 de marzo de 2010, casó la sentencia de segunda instancia y lo condenó a 186 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los mencionados ilícitos; que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 2009, le impuso a Juan Gabriel Peña Mejía, una pena de 138 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, y actos sexuales con menor de catorce años agravado, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2010 y posteriormente, la Sala de Casación Penal, casó oficiosa y parcialmente el fallo del ad quem, suprimiendo los agravantes y tasando la sanción definitiva en 101 meses y 11 días de prisión. Señaló, que el 22 de enero de 2015, su defensor solicitó decretar la acumulación jurídica de las penas, a lo que se accedió en auto de 1º de febrero de 2016, fijándola en 236 meses y 21 días de prisión, determinación que fue apelada y confirmada, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de mayo de 2016.

El Tribunal Superior de Antioquia - La Sala Penal, se puntualizó, que con providencia del 17 de mayo de 2016, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, y aclaró que, « la actuación de la Corporación se limitó a resolver en segunda instancia el auto de Ejecución de Penal, por tanto, la alegada vulneración al principio del NON BIS IN IDEM, excede la competencia de la vigilancia de la pena ».

El Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal, se remitieron a los considerandos esbozados en las sentencias reprochadas. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, el juez constitucional de primera instancia, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que « observado el escrito presentado por Juan Gabriel Peña Mejía, puede afirmarse de los hechos allí alegados, que cuestiona en últimas, lo decidido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal (…) por la que casó oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá de 26 de abril de 2010, que confirmó el del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá de 14 de diciembre de 2009, y le impuso a Peña Mejía una pena de 138 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Siendo así las cosas, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, el 19 de agosto de 2016), habían transcurrido 4 años y 8 meses desde que se profirió la mencionada sentencia, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito que obra a folios 213 a 216, en el que arguyó « DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ », que establece que el tiempo transcurrido entre la providencia reprochada y la acción de tutela es de 3 años « circunstancia que objetivamente muestra entre éstas el transcurso de un extenso lapso.

Empero, y como en múltiples ocasiones lo ha considerado esta Corte, la sola constatación del tiempo transcurrido no es suficiente para concluir si se cumplió el requisito de la inmediatez, pues necesario analizar las circunstancias en las que se encuentre el accionante y si estas constituyen una justificante en su actuar ». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional a más de 5 años de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada, o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9