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STL15256-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.º 75237 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15256-2017 Radicación 75237 Acta n° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LIZETH FERNANDA SÁNCHEZ GALVIS y como agente oficioso de las menores YULITZA ABRIL GALVIS y FREDY ALEJANDRO ABRIL GALVIS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y SOLSALUD EPS S.A. LIQUIDADA, trámite al que se vinculó LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado DR. FERNANDO CATILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES Lizeth Fernanda Sánchez, mediante apoderado judicial, invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa, «SEGURIDAD JURÍDICA (…)DERECHO A GOZAR DE GARANTÍAS JUDICIALES (…) DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y DE ACCESO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Lo anterior, solicitando mediante la presente acción, dejar sin valor y efectos la providencia de segunda instancia emitida el 15 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario de responsabilidad civil, adelantado por FREDY ABRIL ARDILA en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad, contra SOLSALUD EPS y otros, con ocasión del fallecimiento de BLANCA LUCIA GALVIS GÓMEZ, “ y en su lugar, declarar que existe sucesión procesal”;

(ii) ordenar al Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Bucaramanga, en el expediente objeto de la presente acción de tutela, que suspenda el proceso hasta tanto no se designe sucesor procesal“; (iii)«COMUNICAR al excelentísimo Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA la sentencia que esta acción de tutela se profiera para que, en el marco de competencias como SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y en desarrollo del artículo 2o de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, se sirva adoptar las medidas correspondientes en orden a hacer efectiva la presente sentencia, y activar los mecanismos propios a efectos de determinar la persona jurídica que asumirá la posición de sucesor procesal de SOLSALUD EPS SA en liquidación y/o liquidada, para lo cual, solicito se le conceda un término de tres (3) meses a partir del momento en que reciba la respectiva comunicación en relación con el contenido de providencia que resuelva ésta acción»;

(IV)” una vez designado el sucesor procesal ruego ordenar al SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA informe en el término inmediato al juzgado cuarto civil del circuito de Bucaramanga, en el expediente objeto de la presente acción de tutela, cual es el sucesor procesal” (v)Consecuentemente, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que una vez reciba el informe anterior, profiera la providencia que en derecho corresponda, ordenando dar continuidad al proceso con el sucesor procesal designado”.

Esgrimió, que el 6 de mayo de 2016 el agente liquidador de la EPS informó al a quo la imposibilidad de constituir reserva “ para garantizar un posible fallo condenatorio contra SOLSALUD E.PS., como quiera que se agotaron en su totalidad los activos de la sociedad, situación contenida en la Resolución #3802 del 5 de junio de 2014”, así mismo solicit,ó la terminación de la existencia legal de Solsalud EPS según Resolución 4964 del 6 de junio de 2014, y pidió la desvinculación del proceso ante la dificultad jurídica y material de dar cumplimiento a decisiones judiciales.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 24 de agosto de 2015 puso en consideración de las partes el requerimiento efectuado y como consecuencia de ello, solicitó a la EPS para que allegara información relacionada con la existencia de sucesores procesales. Esgrimió que el quo en proveído de 19 de noviembre de 2015 declaró que Solsalud EPS S.A. no podía ser parte del proceso, por cuanto, no existía “encargo fiduciario o similares” y el juicio tampoco podía continuarse contra el agente liquidador, proveído frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmando la decisión de primer grado el 15 de diciembre de 2016.

Aunado a lo anterior manifestó que “interviene en esta acción de tutela como agente oficioso ”, en razón en razón a que Fredy Alfonso Abril Ardila, falleció del 16 de febrero de 2017, y que pese a que ya se instauró el respectivo proceso de Guarda, para la representación de los menores hijos del Señor FREDY ALFONSO ABRIL ARDILA (q.e.p.d), solo hasta que se dicte sentencia no puede obtener la representación legal de los mismos”.

Adicionalmente adujo, que si bien la accionante, quien era igualmente hija de Martha Lucia Galvis, no pudo actuar en el proceso ordinario referido, en razón a que su padre Alonso Sánchez Silva “ padeció igualmente de problemas mentales que le impidieron asumir la representación de su hija biológica”, dado que actualmente cuenta con casi 19 años, puede optar por su representación “ en la búsqueda de la indemnización por la falla medica que ocasionó la muerte de su señora madre”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso ordinario Nro. 2010-00298, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que en la decisión que confirmó la de primer grado emitida el 19 de noviembre de 2015, en el proceso de responsabilidad civil contractual, no se afectaron las garantías fundamentales invocadas por la recurrente de la acción constitucional.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga esgrimió como razones de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario cuestionado que: “frente a los demás hechos expuestos en la acción de tutela relativos al lamentable fallecimiento del demandante FREDY ABRIL PEDRAZA y la extinción de la entidad demandada CLINICA SANTA TERESA SA. El despacho está a lo que pueda probarse al interior de la acción de tutela, pues no obra en el expediente información o petición alguna en tal sentido”.

El Defensor del Pueblo Regional Santander, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación por pasiva, «teniendo en consideración que no ha incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos del accionante». La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que: (…)«EI Ministerio Público encuentra que no hay lugar a la procedencia de la acción de tutela reclamada por la agente oficiosa de los menores (…) por cuanto no se produjo violación alguna a los derechos fundamentales reclamados en razón de la actuación de las autoridades judiciales convocadas a la misma«, además que « Se torna improcedente el amparo constitucional, puesto que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que han transcurrido más de seis meses desde cuando se emitió el auto de segunda instancia, y no se ha expuesto causal que imposibilitara la formulación de la acción en la época posterior a la notificación de la providencia en mención », y porque « Para la Procuraduría no se evidencia la afectación del ordenamiento jurídico en las actuaciones atacadas» (fs°. 191 a 197).

Por sentencia del 25 de julio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que “ no tiene vocación de prosperidad habida cuenta, que en rigor, la protección reclamada incumple con el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, como quiera que la acción de tutela fue radicada el 10 de julio de 2017 ”, y ordenó Requerir a la Dirección de la Regional Santander del instituto De Bienestar Familiar, para que, de manera inmediata delegue al Defensor de Familia que Corresponda, a fin de que efectúe el seguimiento a la situación de los niños mencionados en esta acción de tutela y de ser necesario avoque el conocimiento del procedimiento de restablecimiento de sus derechos a fin de garantizarles bienestar físico y emocional; la Desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la Republica, La procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la decisión anterior, formula impugnación, en los siguientes términos: «1.-) Se apoyó el fallador de primera instancia para denegar la presente acción, en el concepto del MINISTERIO PUBLICO convocado al presente proceso, sobre la supuesta falta del requisito de INMEDIATEZ para presentar la presente acción, limitándose a hacer el mero conteo matemático de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se profirió la sentencia del TRIBUNAL demandado. 2.-) Sin embargo, ni el Procurador ni el Tribunal Ad –quo tuvo en cuenta que si bien, la mencionada providencia fue proferida el 15 de diciembre de 2016, la misma fue notificada por anotación en estados el 16 de diciembre de 2106, días viernes, el cual fue desfijado solo hasta el día 12 de enero de 2017 a las 4pm, dado que el día 20 de diciembre de 2017 los funcionarios del PODER JUDICIAL salieron a vacaciones colectivas y regresaron hasta el 11 de enero, estando fijando la respectiva anotación en estados hasta el día 12 de enero de 2017. 3.-) Por supuesto que toda providencia judicial sólo es conocida por las partes por los medios establecidos por el CGP, que para el caso en concreto lo fue la anotación en estados, teniéndose que fue sólo hasta el día 12 de enero en que conocimos tal providencia, que es la fecha máxima de tal notificación; luego, la tutela fue presentada en tiempo, toda vez que lo seis (6) meses a que se refiere el A- quo, vencían el pasado 12 de junio de 2017 y la tutela fue presentada el 10 de julio de 2017. 4.-) Sin embargo, no reparó tampoco la corporación de origen los hechos conexos exceptivos de que habla la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T-256 DE 2015. 5.-) Basta ver la grave enfermedad mental del señor FREDY ABRIL, que terminó en su muerte vía suicidio, lo cual afectó gravemente el estado físico y emocional de mi poderdante LIZETH SANCHEZ GALVIS, quien incluso hasta hace muy poco adquirió la mayoría de edad. 6.-) De otra parte, resulta bastante curioso que tanto la DEFENSORIA DEL PUEBLO como la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN se hayan excusado en la participación activa en esta tutela, dado que jamás fueron citados o convocados como GARANTES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de todos los ciudadanos del país, por su misión constitucional y legal, en que se busca su valiosa opinión en defensa de tales derechos y en defensa de la ley. 7.-) Finalmente debe advertirse desde ya, que el asunto constitucional sometido a consideración en esa tutela, es de tal implicación, que debe estudiarse en últimas la responsabilidad directa del Estado cuando delegó la prestación del servicio público de salud a los particulares, que como delegante debe responder en ultimas por la eficiente prestación del servicio de salud derivado de esa falla médica, clínica y /o hospitalaria, en donde, la muerte o extinción de las EPS(S), HABILITA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, abriéndose camino a que la JURISIDCCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA asuma competencia por tales hechos, debiéndose determinar, cuando opera el fenómeno de la CADUCIDAD para la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA en dichos casos ».

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica; así mismo ha destacado las decisiones proferidas en última instancia, están revestidas de legalidad y soportadas en los principios de cosa juzgada e independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela, no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se revoque íntegramente la providencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia por medio de la cual se confirmaron los autos materia de apelación dictados el 19 de noviembre de 2015, por el Juez Cuarto del Circuito de Bucaramanga.

Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 15 de diciembre de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de julio del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses y 25 días de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando un término razonable para su ejercicio.

Como fundamento principal de la impugnación el apoderado de la parte actora centra su alegato en que la providencia desfavorable que pretende revocar fue proferida el 15 de diciembre de 2016, y que la misma fue notificada por estados el 16 de diciembre de 2016, se desfijó sólo hasta el día 12 de enero de 2017 a las 4 pm, dado que el día 20 de diciembre de 2017, los funcionarios del poder judicial salieron a vacaciones colectivas y regresaron hasta el 11 de enero, manteniéndose fija la respectiva anotación en el despacho hasta el 12 de enero de 2017.

De esta manera considera, que fue solo hasta ese día que conoció la providencia, y que desde ahí se debe correr el termino de caducidad de los 6 mes a que se refiere él A quo, siendo así que el termino vencería el 12 de julio de 2017 y la tutela fue presentada el 10 de julio de 2017, estando así dentro de términos. Del cómputo hecho por el actor se debe considerar lo que dentro de su escrito de impugnación anexo, como subreglas para determinar la razonabilidad del tiempo, (i) que exista un motivo válido para la inacción del actor;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica), y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación. En todo caso, aún si se exonerara de la interposición oportuna al accionante, tampoco hallaría esta Sala el quebrantamiento aludido, pues analizada la sentencia de segunda instancia, se observa que en ella se realizó una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados. luego de realizar un recuento fáctico, establecer las pretensiones del demandante, hacer referencia a la sentencia de primer grado y la parte considerativa y resolutiva de la misma, se observa por la Sala que hubo un pronunciamiento respecto de las pretensiones; de declarar que existe sucesión procesal, frente a la suspensión del proceso hasta tanto se designe sucesor procesal, entre los demás descritos en el memorial de demanda, esta Sala comparte los argumentos tenidos en cuenta por el a quo, y puede predicarse que los mismos no obedecieron a la arbitrariedad o capricho, que es lo que origina el quebrantamiento del debido proceso, que en todo caso aquí no ocurrió, y de haber estimado que asistía a otras razones para variar tal criterio, debió acudir su amparo por otra vía y con mayor diligencia. Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2