Radicación no 69299 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15256-2016 Radicación no 69299 Acta no39 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS LEONOR ORTIZ VELAIDES contra la sentencia proferida por la SALA UNO DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 26 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Gladys Leonor Ortiz Velaides, reclamó la « protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad con alguna enfermedad grave, a la seguridad social en conexidad con la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso, mínimo vital, el principio de la protección de las personas de la tercera edad, vía de hecho, principios de la seguridad jurídica, cumplimiento de providencias judiciales, y la obligación de cumplir la constitución y las leyes».
Manifestó que el 21 de octubre de 2013, solicitó a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se le incluyera en nómina la cancelación de sus mesadas pensionales e intereses moratorios a partir del 13 de enero de 2013, en atención a lo ordenado mediante sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, el pasado 18 de diciembre de 2012, en la que además se le reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes.
Informó que mediante resolución GNR 318205 del 25 de noviembre de 2013, le fue negada la anterior solicitud, por lo que procedió a presentar nuevamente requerimiento de pago ante la administradora de pensiones, el 14 de enero de 2014 y que, mediante Resolución GNR195368 del 30 de mayo del mismo año, se resolvió por parte de aquella, acceder a lo pretendido.
Declaró que pese a que se expidió Resolución a su favor, COLPENSIONES nunca la incluyó en nómina y mucho menos, giró el retroactivo pensional a través de «Bancolombia Central de Pagos de Barranquilla-Paseo Bolívar», motivo por el cual, el 18 de marzo de 2015, solicitó el desarchivo del proceso y actualización de la liquidación del crédito, por las mesadas adeudadas y sus respectivos intereses.
Relató que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, resolvió desarchivar el proceso y tener a COLPENSIONES como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Así mismo afirmó que posteriormente, en auto del 8 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento, resolvió aprobar la liquidación en cuantía de $44.090.942, ordenó el embargo por este valor y por intermedio del Banco Agrario, a través de título judicial, se realizó el respectivo pago, pero en el auto supra mencionado, omitió el pago de los intereses moratorios ordenados y reconocidos en la sentencia de primera instancia arriba referenciada.
Puntualizó que solicitó ante COLPENSIONES, el 14 de octubre del año anterior, se le incluyera en nómina el pago de sus mesadas pensionales a partir de abril de 2015, e intereses moratorios a partir del 13 de enero de 2013, hasta la fecha efectiva de la cancelación, de conformidad como se ordenó por el Juzgado de conocimiento. Adujo que, mediante Resolución GNR 38550 del 27 de noviembre de 2015, COLPENSIONES resolvió ordenar el pago de las mesadas a su favor, desde el 1 de mayo hasta el 30 de noviembre del mismo año, en la nómina de diciembre que se pagó en la vigencia del mes de enero de 2016.
Consideró que la resolución en comento reconoció un «monto irrisorio» de intereses moratorios, en suma de $793.415 y que correspondería a la vigencia desde enero de 2013 hasta diciembre de 2016. Adicionó, que presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones en mención, el 29 de enero de 2016, con el fin de que a través de sentencia ordinaria, se procediera con el pago de los intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2013 hasta el 13 de enero de 2016, dejados de cancelar por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 8 de julio de 2015, y por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 38550 del 27 de noviembre de 2015.
Enunció que por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante auto del 7 de abril del año corrido, resolvió rechazar de plano la demanda impetrada con el argumento que «se evidencia que mediante la sentencia antes mencionada se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que claramente demuestra que la demandada ha sido condenada al reconocimiento de la pretensión incoada en esta demanda, por lo que cualquier incumplimiento de la sentencia debe tramitarse en el ejecutivo que cursa en aquel despacho judicial» En virtud de lo anterior, el 27 de mayo de 2016 solicitó, ante el juzgado accionado, el desarchivo del proceso y que se procediera a dar cumplimiento a la sentencia del 18 de diciembre de 2012, en el sentido de liquidar y cancelar los intereses moratorios adeudados.
Expresó, que hasta la fecha el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, no se ha pronunciado respecto de la solicitud de desarchivo del proceso, por lo que incurre con tal omisión, en desacato de la orden judicial dictada por él mismo y que se encuentra debidamente ejecutoriada. Agregó que es es una persona de la tercera edad, «78 años » y padece de « hipertensión arterial, diabetes mellitus y gastritis crónica moderada sin signos de hemorragia», por lo que solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado requerido a través de esta acción, desarchivar el proceso que se siguió contra COLPENSIONES, bajo el radicado 351 de 2012 y aquel, proceda a liquidar y cancelar los intereses moratorios, adeudados desde el 13 de enero de 2013 hasta el 13 de enero de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2016, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la autoridad judicial accionada manifestó que, en efecto en ese despacho cursó proceso ordinario promovido por la actora contra Colpensiones, en el que se profirió sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2012.
Así mismo informó que, a raíz de la solicitud de cumplimiento del fallo referido, se libró mandamiento de pago el 7 de febrero de 2013, se siguió adelante con la ejecución en febrero 19 de 2013, corrido el traslado de la liquidación del crédito, se efectuó el pago correspondiente mediante entrega del depósito judicial «416010002049391 de 25 de febrero de 2013», y el monto de la liquidación de costas por depósito judicial No. «416010002049392 de 25 de febrero de 2013», declarándose terminado el proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y su archivo en providencia adiada 13 de marzo de 2013.
Expresó, que posteriormente se presentó solicitud de desarchivo del expediente de la referencia, el cual se ordenó el 15 de mayo de 2015, se dio traslado a la liquidación presentada por la demandante, la que se aprobó en auto de fecha 8 de julio del mismo año, se efectuó pago por la suma de «$44.090.942» por depósito judicial «No. 416010002764910», se ordenó por solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, en providencia del 13 de marzo de 2013(sic).
Adujo que, como el proceso se encuentra terminado y archivado, se haya agotada la competencia para proferir decisiones judiciales dentro del mismo, por lo que le corresponde a COLPENSIONES, cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración de prima media con prestación definida; por tanto, es a la administradora de pensiones, a quien debe exigírsele el acatamiento de la orden judicial.
Consideró que, aprobada la liquidación del crédito y notificado el auto en estado No. 108 de 9 de julio de 2015, el cual se encuentra ejecutoriado, no es procedente revivir las actuaciones procesales para liquidar intereses moratorios como se depreca, aún más teniendo en cuenta que estos fueron incluidos en la Resolución GNR 38550, aludida por la accionante, de los que, si pretende debatir su cuantía, no correspondería a esa jurisdicción sino ante el funcionario competente.
Agregó, que el proceso cuyo desarchivo se solicita « fue archivado nuevamente y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares mediante providencia calenda (sic) 22 de julio de 2015, la cual fue notificada por estado No. 117 de 23 de julio de 2015, encontrándose así debidamente ejecutoriada, actuación que por demás fue solicitada por parte del hoy accionante, al manifestar en memorial del 22 de julio de 2015, que una vez fuera entregado el título judicial, se diera por terminado el presente proceso por pago total de la obligación».
La vinculada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- dentro del mismo término, manifestó que mediante Resolución 38550 del 27 de noviembre de 2015, reconoció pensión de sobrevivientes a la actora, en cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
Relató que la tutelante, presentó demanda ordinaria en contra de esa entidad, el 29 de enero del año en curso, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2013 hasta el 13 de enero de 2016, dejados de cancelar por la autoridad judicial mediante auto del 8 de julio de 2015, y por la administradora de pensiones en la resolución referenciada; demanda que correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2016-028, el cual en auto de fecha 7 de abril de 2016 resolvió rechazar de plano la demanda impetrada.
Consideró, que se encuentran agotadas las vías judiciales, para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, por lo que deviene en improcedente conceder la presente acción, por no ser el mecanismo adecuado para la reclamación pensional, y por cuanto no se puede desnaturalizar la acción del juez constitucional, quien no tiene competencia para reconocer derechos que son de conocimiento del juez ordinario, a través de los mecanismos establecidos para ello.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, denegó por improcedente el amparo. Expuso el juez colegiado que, siguiendo las orientaciones fijadas por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, «en estricta observancia a las pruebas que yacen en el informativo, del informe rendido por el accionado, lo narrado en el libelo inicial y lo constatado en el proceso ordinario laboral y, siendo que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, depende de la configuración de todos los requisitos generales y al menos un requisito especial de procedibilidad, y teniendo en cuenta que ya hubo pronunciamiento sobre el memorial presentado el 27 de mayo de 2016, al proferir el auto que resolvió la nueva solicitud de desarchivo del proceso, no resulta procedente este mecanismo».
Aunado a lo anterior, indicó que, la parte actora no mostró ninguna inconformidad respecto a la liquidación adicional del crédito, que entre otras cosas, fue aportada al despacho judicial por ella y quien además presentó, el 22 de julio de 2015, ante el juzgado accionado, memorial donde solicitaba la entrega del depósito judicial, y « (…) Una vez entregado el título judicial, sírvase dar por terminado el presente proceso por pago total de la obligación (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 130 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Descendiendo al caso objeto de estudio, tal y como lo afirma el Tribunal, se desprende del escrito de tutela que, la petición de la actora se orienta a que se ordene al despacho accionado, que proceda a desarchivar el proceso identificado con el radicado No 351 del 2012 y que en consecuencia, éste liquide y decrete el pago de los intereses moratorios adeudados a aquella, desde el 13 de enero de 2013 hasta el 13 de enero de 2016, en cumplimiento del fallo de fecha 18 de diciembre de 2012, proferido por él mismo.
Previamente ha de señalarse que aun cuando, la Sala no pasa por alto la condición de especial protección de la accionante, en tanto es un adulto mayor, lo cierto es que para acceder a lo pretendido debe existir certeza de que cumple a cabalidad con las exigencias legales para alcanzar lo debatido. De la lectura del libelo, se obtiene que la parte accionante, informó que el «18 de marzo de 2015, solicitó el desarchivo del proceso y actualización de la liquidación del crédito por la suma de las mesadas adeudadas ($41.22.830) (sic)» y que mediante auto del 8 de julio del mismo año, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió « APROBAR la liquidación adicional presentada en cuantía de $44.090.942 », afirmaciones que son aceptadas por el juzgado enjuiciado, en su contestación, visible a folios 120 a 125 del cuaderno de tutela; así mismo declaró que el valor ordenado a cancelar por concepto de liquidación adicional del crédito, efectivamente fue cancelado mediante título judicial.
Agregó a lo anterior el despacho accionado que, el archivo del proceso objeto de debate, procedió por solicitud de la accionante, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2015, en donde expresó « que una vez fuera entregado el titulo judicial, se diera por terminado el presente proceso por pago total de la obligación». Puntualizó que « aprobada la reliquidación del crédito y notificado el auto en estado No. 108 de 9 de julio de 2015, el cual se encuentra ejecutoriado, no es procedente revivir las actuaciones procesales para liquidar intereses moratorios como se depreca, los que por otro lado fueron incluidos en la resolución No. GNR 385550 a la que alude la accionante en su escrito petitorio, en cuantía de «793.415», valor que si pretende debatir, no correspondería a esta jurisdicción si no su ataque contra el acto administrativo que los liquidó ante el funcionario competente».
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo a lo informado por la entidad judicial demandada, a la actora «dentro del proceso ordinario laboral que cursó en este Despacho le fueron oportunamente pagados los dineros correspondientes en relación con la sentencia proferida, así como del mandamiento de pago librado», asunto que no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, pues como en forma reiterada se ha sostenido, entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, que se encuentran por fuera de la órbita de decisión de ésta acción. Así mismo, de las alegaciones rendidas por los intervinientes, se desprende que la parte impugnante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición, para controvertir la decisión proferida por la autoridad judicial, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, y que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso de ley contra el auto que aprobaba la liquidación del crédito, solicitado por la demandante en el proceso ejecutivo promovido por ésta contra COLPENSIONES, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En ese orden, y al no vislumbrar esta Corporación, el ejercicio oportuno de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer en forma oportuna. Por ello, la Sala ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste precisamente en que previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En igual sentido y reiterándose la especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, se observa que tampoco resulta viable conceder el amparo deprecado por cuanto, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que la actora, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma en contra de la Resolución GNR 385550 del 27 de noviembre de 2015, para salvaguardar sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5