CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-1795-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15255-2021 Radicación n.° 11001023000020210179500 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ANA CAROLINA VILLA CÓRDOBA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En sustento indicó que, el 23 de agosto 2021, por correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la expedición de la licencia temporal, trámite al que allegó los documentos pertinentes.
Manifestó que, el 25 de ese mes y año, informó a la autoridad convocada que existía un error involuntario en el número de su cédula de ciudadanía para que se tuviera en cuenta al momento de emitir el respectivo documento. Adujo que a pesar del requerimiento realizado el 27 de septiembre, a la fecha de interposición de esta tutela no había recibido respuesta de fondo a sus solicitudes.
Bajo esos supuestos fácticos, solicitó la protección de la garantía superior reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de forma oportuna, clara y de fondo a las peticiones radicadas. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó Ana Carolina Villa Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1082837585, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., la expedición de la Licencia Temporal de Abogado a esta Unidad y anexo lo siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples trámites, fotocopia de la cédula de ciudadanía, dos (2) fotografías a color con fondo azul, Certificación de terminación de materias y consultorio jurídico expedido por la Universitaria respectiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, asignó a la Licencia Temporal de Abogado n.°28.742, mediante el acta n.° 19565 de 2021, la cual sería remitida a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante. Anexó copia del oficio enviado, mediante el cual se le informaba sobre el trámite y expedición de la Licencia Temporal de Abogado.
No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que la entidad convocada le asignara la licencia temporal de abogada. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que, en efecto, por Acta de Registro n.° 19565 de 25 octubre de 2021, se le asignó a Ana Carolina Villa Córdoba la Licencia Temporal No.28742, lo cual le fue informado a la peticionaria por correo electrónico enviado en la misma data a anavillacordoba@hotmail.com que corresponde al suministrado por ella y al cual se adjuntó el respectivo documento.
Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00