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STL15255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75339 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15255-2017 Radicación no 75339 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la corte la impugnación interpuesta por HERMAN ANDRÉS ZULUAGA GARCÍA contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho a la salud « en relación con la vida […] en consonancia con los artículos 1,2 y 3 y s.s. (sic) de la ley 1751 de 16/02/2015», el cual considera trasgredido por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que se encuentra vinculado al INPEC hace aproximadamente 18 años y 6 meses, desempeñándose en el cargo de Dragoneante en el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del municipio de Santa Bárbara, Antioquia.

Que el día 13 de mayo de 2015, fue intervenido, por secuelas de un accidente de trabajo sufrido el 15 de octubre de 2012, razón por la cual fue incapacitado por un periodo de 23 meses; en el anterior lapso recibió el pago de sus emolumentos salariales, sin embargo manifiesta que no recibió el pago de las primas, bonificaciones por servicios y cesantías, motivo por el cual radicó derecho de petición al INPEC solicitando las prestaciones adeudadas.

El INPEC mediante oficio del 14 de septiembre de 2016, negó las pretensiones solicitadas, predicando que al no existir una prestación personal del servicio, no se tiene derecho a las mismas, con base en la normatividad que rige al Instituto. Inconforme, con la anterior decisión, el accionante inicia la presente acción de tutela, con el fin de que le sean pagadas la prima de navidad 2015, bonificación por servicio 2015 a 2016, primas de los años 2016 a 2017 y vacaciones desde el año 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el INPEC reiteró la respuesta dada al accionante, resaltando la normatividad aplicable al caso e indicando que no ha existido vulneración alguna a los derechos del señor Zuluaga.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, declaro improcedente el amparo solicitado teniendo como fundamento que «el querellante persigue una serie de pretensiones que no deben ser dirimidas por la vía de la tutela en tanto existen otros mecanismos también eficaces para determinar la procedencia o no del pago de sus acreencias laborales» considerando así que no se evidencio violación de derecho fundamental alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 83 y 84, del cuaderno de tutela, en el cual indicó: […] Como se puede evidenciar hasta el momento la entidad INPEC no ha cancelado las prestaciones sociales como son las primas, cesantías y bonificación por servicios, pues son salarios que por derecho me corresponde y por estar incapacitado por un accidente de trabajo según la entidad no tengo derecho.

Es evidente que se vulneran los derechos por parte de la entidad al negar la prestaciones sociales que cualquier trabajador tiene derecho, de igual manera tengo conocimiento que existe otra vía judicial que es lo contencioso administrativo y también requiere de tiempo pues aquí a que un Juez determine un fallo se seguirá vulnerando mis derechos y como todo ser humano mayor de edad y con familia tiene obligaciones que cubrir con las primas.

Por lo antes expuesto y de manera respetuosa le solicito a su Señoría se sirva REVOCAR la Decisión […] IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso en concreto, si bien el accionante reclama la protección de su derecho a la salud, de lo escrito en el libelo de tutela, se tiene que el mismo, busca el pago de las primas, cesantías, bonificaciones y vacaciones no otorgadas por el INPEC, mientras se encontraba incapacitado, lo cual bien puede reclamarse a su juez natural, esto es ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del proceso que legalmente le corresponde, atendiendo lo dispuesto en la Ley 1437/2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Frente a las anteriores pretensiones, es necesario reiterar lo predicado por esta Sala en proveído STL575-2017, en relación a la improcedencia del reconocimiento de acreencias laborales a través de la acción de tutela, que afirmó: Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por tratarse de cuestiones que exceden el campo propio de la acción de tutela que por mandato del artículo 86 de la Constitución Nacional se contrae a la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que, mediante actos u omisiones, resulten vulnerados o amenazados, en consecuencia al encontrarse por fuera de estos supuestos, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional le está vedado invadir espacios que no le corresponden.

De igual manera, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues es el mismo actor quien manifiesta que no ha dejado de percibir su remuneración mensual, así como no acredita que se encuentre en un peligro inminente, reiterando lo dicho por esta Corporación en providencia STL965-2017: [..] con la documental aportada no se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para los peticionarios, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quienes se dicen afectados con las decisiones de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no puedan encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional reclamado, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el a quo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8