Radicación n.° 69261 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15254-2016 Radicación n.° 69261 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORMANDES DE JESÚS AHUMADA, contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVILDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
I.
ANTECEDENTES Normandes De Jesús Ahumada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. Para fundamentar su queja, refirió que fue demandado por la señora María Ariza Santiago, dentro de un proceso de reivindicación de dominio del cual conoció el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico; que se demandó la reivindicación de un predio rural que tiene en posesión, denominado “ FINCA TABOGA ” o “ VILLA CARMEN ”, en jurisdicción del Municipio de Sabanalarga Atlántico, a orillas de la carretera la Cordialidad, entre las poblaciones de Sabanalarga y Campeche; que de forma independiente promovió un proceso de pertenencia solicitando la adjudicación del predio, el cual inicialmente se radicó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con Rad. 00206 de 1999, el que posteriormente fue acumulado al reivindicatorio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sabanalarga.
Indicó, que el mismo fue fallado en primera instancia, a favor de la parte demandante en reivindicación y apelada por la parte vencida; que el juzgador de alzada, que fue la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, la confirmó el 28 de mayo de 2014; que las providencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, desconocieron sus derechos; que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue denegado, con fundamento en que no se daba el requisito de la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación. Arguyó, que la colegiatura censurada, para estimar el recurso se basó en un peritaje ordenado en el proceso, el cual, no solo avaluó el predio por debajo de su valor real, sino que omitió incluir la totalidad de los ítems por avaluar de las pretensiones de la demanda, pues en esta se solicitó además de la reivindicación del bien, el reconocimiento y pago de los frutos civiles; que pese, a que fue objetada la pericia por no haberse realizado en forma completa, y por no ser objetiva respecto del valor real del bien en disputa, el tribunal accionado acogió « el peritaje inconcluso y erróneo y con fundamento en ello denegó el recurso ».
Con base en los hechos narrados, pidió que se revoque el auto dictado el 1° de abril de 2016, que denegó injustificadamente el recurso de casación, y en su lugar se ordene concederlo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado se refirió a cada una de las actuaciones surtidas en esa instancia y allegó copia de las mismas.
Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, negó la tutela solicitada, tras advertir que resulta evidente que el querellante ante las inconformidades acaecidas con la actuación de segundo grado y, en especial con el rechazo del recurso extraordinario de casación, omitió ejercer la defensa de sus intereses, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, puesto que lo intentó con el recurso de queja, pero no cumplió, con la carga exigida para la prosperidad del mismo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual pidió, que « se reforme el fallo tutelado y se devuelva al Tribunal Superior de Barranquilla, para que se surta el trámite del peritazgo con un nuevo perito y se pueda conceder el recurso de casación ». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, el criterio de esta Corporación es que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Ciertamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991, como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso, el impugnante pretende que se revoque el auto proferido por el Tribunal el 1° de abril de 2016, que en su sentir denegó injustificadamente el recurso de casación. De acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, específicamente la respuesta de la colegiatura acusada, se observa que en la misma informó, que «el señor Normandes de Jesús Ahumada Ariza, interpuso recurso de casación, resolviendo la Sala mediante auto del 20 de abril de 2015, designar a un auxiliar de la justicia para determinar el interés para recurrir en casación. Posteriormente y ante la solicitud del demandado, el Despacho, mediante auto del 1° de junio de 2015, resolvió no conceder el amparo de pobreza solicitado por el señor Ahumada Ariza y negar por improcedente la solicitud de señalamiento de gastos de pericia presentada por el auxiliar de la justicia a quien se le requirió para que rindiera la experticia para la cual fue designado, negando además la solicitud presentada por la parte demandante de declarar desierto del recurso de casación».
Así mismo indicó, que «en cumplimiento del requerimiento realizado por el Despacho, dicho auxiliar rindió el dictamen (…), del cual se corrió traslado a las partes por auto del 24 de agosto del hogaño, y se fijaron los honorarios del auxiliar; dictamen del cual se solicitó aclaración y complementación, la cual fue ordenada mediante proveído del 30 de septiembre del mismo año, el cual fue rendido en tiempo posterior por el auxiliar de la justicia; se corrió traslado a las partes mediante proveído del 8 de marzo del hogaño, resolviéndose el l° de abril de esta anualidad, no conceder el recurso de casación, decisión que recurrida en reposición por la parte demandada, no se accedió por el Despacho mediante proveído del 27 de mayo siguiente, ordenándose en mismo auto la expedición de copias para surtir el recurso de queja, el que mediante auto del 23 de Junio de 2016, se declaró precluído el termino para la expedición de las fotocopias de las piezas procesales para surtir el recurso y se tasaron gastos de pericia al auxiliar de la 'justicia, (…).
A partir de las constataciones verificadas en este asunto, la Sala concluye que el solicitante renunció a utilizar los medios ordinarios de impugnación que la ley le otorgaba, para controvertir el auto mediante el cual se le había negado el recurso casación, pues no cumplió con la carga que le correspondía, dejando precluír el término para la expedición de las fotocopias de las piezas procesales para surtir el recurso de queja.
En tales condiciones, mal puede ahora el solicitante enmendar su omisión recurriendo a esta excepcional acción, como si se tratase de un mecanismo alternativo que permita reexaminar la actuación del juez natural, por lo que resulta evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella el actor lo que realmente pretende, es reemplazar los medios ordinarios de impugnación previstos por la ley, para atacar la decisión que la fue desfavorable.
Las consideraciones que anteceden, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia, por las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9